En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores presentada en contra de Banco Santander por supuestas cláusulas abusivas en contratos de mutuos hipotecarios.
La sentencia sostiene que la recurrente ha planteado como segundo vicio de casación la infracción del mismo artículo 16 letra g) de la Ley N° 19.496, al no haberse declarado nulas, por su evidente abusividad, las estipulaciones han permitido al Banco, al amparo de un evidente desequilibrio, arrogarse la facultad de cobrar, a su arbitrio, en cualquier producto de los que el consumidor tenga a su haber, ya sean éstos cuenta corriente, línea de crédito o cuenta de ahorro, sin respetar las reglas sobre imputación al pago consignadas en el artículo 1596, primera parte, del Código Civil, en relación al mencionado artículo 16 letra g) de la Ley N° 19.496, al no requerir el consentimiento del deudor para proceder a la prelación de las deudas.
La resolución agrega que sobre el particular, tal como fue establecido por los jueces del fondo, debe señalarse que la existencia de la referida facultad a favor del banco demandado, además de ser habitual en los contratos de similar especie, no implica por si sola una transgresión del principio de buena fe consagrado por el ya transcrito artículo 16 letra g de la Ley Nº 19.496 ni, mucho menos, de la norma substantiva referida a la imputación al pago.
A continuación, el fallo señala que tal como se consignó en el fallo de primer grado, el texto de las cláusulas que se impugnaron por la demandante, salvo una diferencia menor de redacción en el caso de uno de los cinco contratos analizados, señala lo siguiente:‘LA PARTE DEUDORA, faculta y autoriza expresamente al Banco Santander-Chile, para cargar y debitar en su cuenta corriente y/o línea de crédito o en su cuenta de ahorro, que mantiene en el mismo banco, los dividendos en mora, el valor de la unidad de fomento al día de su cargo, con sus respectivos intereses, primas de seguros y otros gastos que corresponda pagar, según lo anteriormente señalado. Esta autorización solo la ejercerá el banco en el evento que la parte deudora caiga en mora o en simple retardo en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que por el presente instrumento asume para con el banco, lo cual no será necesario acreditar frente a terceros o la propia parte deudora'.
Añade que siendo efectivo que en virtud de la referida cláusula, el banco acreedor tiene la prerrogativa de elegir el producto financiero en el cual cargar el cobro del respectivo dividendo, también lo es que ello representa una situación eventual y de excepción pues, necesariamente, requiere como condición previa que el deudor esté en mora, esto es, que no haya cumplido con su obligación de pago a la fecha de vencimiento original o dentro del plazo de gracia establecido en otras cláusulas de estos contratos.
Luego, afirma la resolución que de esta manera, para que se concretara el perjuicio que la demandante alega para legitimar su representación respecto de los consumidores, en el caso, mutuarios del banco demandado, deberían darse una serie de supuestos como son que el deudor específico de que se trate -suponiendo que disponga de fondos en cuenta corriente para cubrir los dividendos hipotecarios morosos- sufra el descuento por parte del banco en su línea de crédito (normalmente asociada a la respectiva cuenta corriente) o en su cuenta de ahorro (supuesto, también, que tuviera contratado este último producto) todo lo cual, en definitiva, lleva a concluir que la existencia de esta facultad a favor del banco -en virtud de una cláusula tipo que forma parte de los respectivos contratos de adhesión- no reviste la idoneidad suficiente para afectar de un modo general y significativo a las personas que contraten mutuos hipotecarios motivo por el cual, finalmente, en el caso no puede configurarse el supuesto de abusividad que el legislador ha querido reprimir con la norma legal de la ley 19.496 que se invoca como infringida lo que, en definitiva, implica que en el caso de las cláusulas que reconocen tal facultad no se produce una afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, esto es, el bien jurídico cuya protección subyace en la referida ley especial..
Por último, concluye que en consecuencia con lo expuesto, por no haberse incurrido por los jueces de la instancia en la infracción legal que se viene analizando, el presente recurso también será rechazado en lo referente a este segundo vicio denunciado por la recurrente.
Vea a texto íntegro de la sentencia rol 24.598-2018
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