Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, la frase del inciso primero del artículo 6° de la Ley Nº10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; el inciso final del artículo 9° de la misma ley; y, finalmente, la frase del artículo 52 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Los preceptos impugnados disponen, respectivamente, que “y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización”; “Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran”; y “sobre todas las materias sujetas a su control”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Santiago en que la inmobiliaria requirente es recurrente y, la Contraloría General de la República, la recurrida.
El requirente estima que el precepto impugnado es el sustento legal que habilitó al Contralor para emitir el Dictamen Nº27.918, y que, como parte de una facultad legal creada muchas décadas atrás bajo el imperio de la Carta de 1925, y que consiste en el poder de ese órgano de emitir informes o dictámenes obligatorios para los funcionarios públicos −la denominada “potestad dictaminante”− permitió, en los hechos de que trata la gestión pendiente, que el Contralor se arrogue una potestad completamente inconstitucional.
Concretamente, denuncia vulneradas la garantía a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria, por habilitar al Contralor para el ejercicio arbitrario de potestades, al carecer de todo parámetro, plazo y límite formal o sustantivo; al debido proceso y a la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, por transformar al Contralor en una comisión especial en su sentido material y permitirle el ejercicio de la potestad dictaminante vinculante e imperativa aun sin el más rudimentario procedimiento previo que acoja el ejercicio el derecho fundamental a la defensa, refutación, prueba e impugnación por parte de los afectados; al ejercicio mismo racional, estable y legítimo de la función pública, el que se ve gravemente perturbado por una potestad dictaminante irrestricta, sobreviniente, carente de plazos, de procedimientos, de recursos y de toda deferencia a la discrecionalidad técnica del DOM; al derecho de propiedad y seguridad jurídica, por crear un mecanismo que, al no salvaguardar los derechos adquiridos, deviene en altamente lesivo de la esencia de los derechos corporales e incorporales de propiedad del titular sobre un acto administrativo firme que el Contralor ordena potestativamente invalidar sin indemnización alguna, además de vulnerar los derechos adquiridos por terceros, tales como los promitentes compradores de departamentos, todo ello, sin respetar las normas expropiatorias establecidas por la propia Constitución, como asimismo al habilitar al Contralor la aplicación retroactiva de una norma jurídica urbanística (la Circular Ordinaria N°203, de 16 de mayo de 2016, emitida por la División de Desarrollo Urbano Ministerio de Vivienda y Urbanismo), y adicionalmente, por permitir la más completa incerteza respecto de la estabilidad de los actos administrativos firmes y favorables que ya han producido efectos; al libre ejercicio de actividades económicas, por permitir al Contralor poner fin en forma abrupta e injustificada a una actividad económica lícita que se desarrollaba de acuerdo a las regulaciones vigentes, según declaraciones formales expresas de la autoridad competente (DOM); y, finalmente, la exclusividad de los tribunales en el juzgamiento y las facultades constitucionales de la Contraloría, por tratarse el precepto legal de una distorsión no querida por el constituyente para el ejercicio del control de la legalidad por parte del Contralor, y una sustitución constitucionalmente anómala y no democrática de las atribuciones jurisdiccionales exclusivas de los Tribunales de Justicia.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 6900-19.
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