Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Armada de Chile, debido a la negativa del órgano a entregar la información relativa a la hoja de vida de un ex Vicealmirante respecto a los años 2010 a 2016.
Sobre el particular, el CPLT indicó que respecto de la hoja de vida del funcionario aludido, correspondiente a los años 2011 a 2016, cabe tener presente lo expuesto, tanto por el órgano como por el tercero, en el sentido de que en dicho período no se registraron anotaciones, por cuanto el funcionario mencionado en la solicitud habría sido ascendido al grado de Contraalmirante. Al respecto, el artículo 24 de la Ley N° 18.948, dispone que "El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida. Sólo quedan exentos del proceso de calificación los Oficiales Generales y, excepcionalmente y en forma temporal, el personal que se encuentre en determinadas situaciones que señale el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, a los cuales les será válida su última calificación para todos los efectos legales". Luego, el artículo 8 del D.F.L. N°1, del año 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que "Los grados y jerarquía de los Oficiales de Línea y de los Servicios de las Fuerzas Armadas y sus equivalencias, son los siguientes: Armada: a) OFICIALES GENERALES; – Vicealmirante; – Contraalmirante".
En virtud de lo expuesto, se añadió que resulta plausible sostener que, a partir del momento en que el funcionario fue ascendido al grado de Contraalmirante, no se registraron anotaciones en su hoja de vida, por lo que, necesariamente, dicha información resulta inexistente. En atención a lo anterior, no es posible requerir al órgano la entrega de información que no existe o que no obra en su poder. En consecuencia, este Consejo procedió a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.
Por otro lado, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del artículo 10° de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
En ese sentido, añade el CPLT que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las causales de reserva señaladas por la Armada, fundadas en lo dispuesto en el artículo 21 N°1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, artículo 34 de la ley N° 20.434, y artículos 255 y 436 N°1 del Código de Justicia Militar, y al no configurarse las alegaciones invocadas por el tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N°4 y N°5 de la Constitución Política de la República, este Consejo procedió a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar los datos indicados en el párrafo anterior.
Vea texto íntegro de la Decisión Rol N° C5875-18.