En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó la decisión del Segundo Juzgado Civil de Los Ángeles, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por los hijos y la nieta de una paciente fallecida contra el Complejo Asistencial Autogestionado “Dr. Víctor Ríos Ruiz” de Los Ángeles.
La sentencia del máximo Tribunal indicó que, habiendo sostenido la parte demandada que la lex artis aplicable al procedimiento define la lesión intestinal causada a la paciente como un suceso de normal ocurrencia en su desarrollo, hasta el punto de que lo califica de esperable, resulta evidente que los sentenciadores yerran al calificar de efecto imprevisto la perforación de colon materia de autos. Por lo mismo, se equivocan también al concluir que la prueba rendida por la parte demandante es inepta e inapropiada para determinar si la perforación del colon de la paciente constituye un obrar negligente del prestador del servicio de salud y, con ello, una falta de servicio y, en especial, para establecer si dicha perforación obedeció a una infracción en la ejecución de los procedimientos establecidos para su correcta aplicación. Asimismo, tampoco es admisible que el fallo impugnado dé por establecido que la actora no rindió prueba bastante para comprobar que la laceración de que se trata constituye un obrar negligente del prestador del servicio de salud o que la misma obedeció a una infracción en la ejecución de los procedimientos establecidos para su correcta aplicación, desde que semejante conclusión se aleja del mérito de las alegaciones de las partes, en cuya virtud ha correspondido al demandado comprobar que la normalidad del procedimiento tantas veces citado implica que tal desgarradura suceda. En otras palabras, si el Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz construye su defensa arguyendo que el riesgo descrito es de tal modo consustancial el examen en referencia, recae sobre éste la carga de demostrar la veracidad de ese hecho, es decir, que la mentada lesión forma parte o pertenece de tal modo al examen de que se trata que al verificarse un desgarro intestinal como el causado a la paciente no se vulnera el protocolo o la lex artis que rige el procedimiento en cuestión.
A continuación, el fallo señaló que es forzoso concluir que los jueces de segunda instancia yerran al asentar su determinación en la falta de prueba suficiente e idónea rendida por la parte demandante para demostrar cuál es la lex artis aplicable al caso en examen y para corroborar, además, si al realizar el examen de que se trata el demandado la infringió. En efecto, pese a que el demandado aportó al proceso el contenido de dicha lex artis al aseverar que la perforación del intestino constituye un resultado esperable de la colonoscopía, los jueces decidieron desestimar la indemnización de perjuicios reclamada basados en que desconocen si tal lesión fue consecuencia de una transgresión de los protocolos que rigen el procedimiento en cuestión. Así, desechan la falta de servicio de que se trata basados en un entendimiento erróneo de esta institución, pues en lugar de indagar si el demandado probó, como lo sostuvo, que la perforación del colon es de normal ocurrencia en el examen en comento y que, por ende, al lesionar el intestino de la paciente no se quebrantó el protocolo que lo rige, exigieron de los actores la prueba de un hecho distinto de aquel que se encuentra en el núcleo de las alegaciones de las partes, máxime si, como resulta evidente, la normalidad en la realización de un examen médico es que los pacientes no vean afectada su integridad corporal a resultas del mismo, de lo que se sigue que quien sostiene como fundamento de su defensa la ocurrencia de un hecho que escapa de esa normalidad o de lo esperable ante un evento como el descrito es quien debe probarlo. Así, resulta evidente que el demandado no rindió prueba que permita corroborar, como lo sostuvo en su defensa, que el examen de colonoscopía tantas veces citado entraña un peligro de tal magnitud y naturaleza que su realización implica, por regla general y de manera casi inevitable, que se causen al paciente lesiones en su intestino. Ello conduce a concluir que los jueces del mérito yerran al desechar la demanda, pues, pese a que el demandado no demostró que el personal dependiente de su parte diera cumplimiento a la lex artis aplicable en la especie en los términos propuestos por su defensa, el fallo impugnado estima que no concurre la falta de servicio en que se sustenta, sin advertir que la perforación intestinal provocada a la paciente en la colonoscopía que se le practicó obedece, en realidad, a una actuación negligente de los profesionales que intervinieron en esa ocasión, toda vez que los daños causados en su organismo y las consecuencias que de ellos se siguieron se alejan delos estándares de esta clase de actuación y demuestran, por el contrario, que el servicio público actuó en la especie de una manera distinta de la que era exigible al prestar una atención irregular, indebida o, al menos, deficiente, con lo que se configuró el factor de imputación en que se basa la acción resarcitoria intentada.
Por último, la sentencia sostuvo que los sentenciadores transgreden la noción de falta de servicio desde otra perspectiva, al concluir que en el caso en estudio no se ha verificado un vínculo causal entre dicho factor de atribución de responsabilidad, como concepto jurídico regulado en el artículo 38 de la Ley Nº 19.966, y el daño que causado, como circunstancia fáctica. En efecto, los falladores aseveran que no es posible afirmar que el efecto imprevisto de perforación de colon, obedezca de forma única y necesaria a un error en el procedimiento médico aplicado y que tampoco puede establecerse la necesaria relación causal entre la muerte de la paciente, el procedimiento de colonoscopía que se atribuye erróneo y negligente y el abordaje posterior a la perforación del colon. Sin embargo, no existe tal efecto imprevisto en la perforación del colon de la paciente, en tanto el propio demandado afirma que dicha lesión es una consecuencia esperable de la colonoscopía. Por lo mismo, carece de sentido la conclusión del fallo conforme a la cual no existen antecedentes probatorios suficientes para concluir si esa herida obedece a un error en el procedimiento médico aplicado, pues la propia parte demandada asegura que ello no es así al asentar su defensa en el hecho contrario, esto es, que una laceración como la descrita es de normal ocurrencia en esta clase de procedimientos. Por otro lado, los magistrados se equivocan también al desechar la demanda basados en que no puede establecerse la necesaria relación causal entre la muerte de la paciente, el procedimiento de colonoscopía que se atribuye erróneo y negligente y el abordaje posterior a la perforación del colon. Ello es así desde que ha quedado debidamente asentado en autos que la actuación ilícita en que incurrió el demandado devino en un shock séptico refractario, vale decir, en una infección generalizada en el cuerpo de la paciente, que a la larga causó su muerte. En este sentido, la CS se formó la convicción que la única fuente causante de la infección dela citada paciente que ha podido ser acreditada en autos corresponde a la perforación intestinal que sufrió cuando se le realizó una colonoscopía. En efecto, dicha lesión provocó, a su turno, una peritonitis, esto es, una inflamación del peritoneo que, por su parte, puede conducir a una infección grave y potencialmente mortal. De esta manera, entonces, resulta evidente que, al tenor de los hechos demostrados en la causa, la muerte de la paciente se debió a la falta de servicio del demandado que devino en un cuadro infeccioso generalizado y de la mayor gravedad, cuyo origen es consecuencia del derramamiento en su cavidad abdominal de materia fecal, causado por la perforación intestinal ocurrida durante la realización de la colonoscopía.
El máximo Tribunal concluyó que el fallo impugnado ha infringido el artículo 38 de la Ley Nº 19.966, pues el centro asistencial demandado prestó un servicio deficiente a la paciente. De este modo, se configura el factor jurídico de imputación que exige el ordenamiento jurídico y la relación de causalidad que demanda la mencionada disposición para hacer nacer la obligación indemnizatoria del estado en materia sanitaria. Asimismo, los yerros jurídicos descritos han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de no haberse incurrido en ellos, los jueces del grado habrían tenido por establecida la responsabilidad del demandado.
Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol 2468-2018 y la sentencia de reemplazo.
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