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En fallo unánime.

Corte de Iquique rechaza nulidad laboral y confirma sentencia que acogió tutela deducida por un funcionario despedido del Gobierno Regional de Tarapacá.

El Gobierno Regional de Tarapacá fundó el recurso en la causal del artículo 478 letra c), y, en subsidio, en la causal del inciso primero, segunda parte, del artículo 477, en relación a los artículos 485 y 420, todos del Código del Trabajo.

15 de junio de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique que acogió la demanda por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnización, deducida en contra del Gobierno Regional de Tarapacá, por un ex funcionario.
En relación a la causal de nulidad invocada en lo principal, la Corte sostuvo que ella no puede prosperar por cuanto el recurrente persigue obtener conclusiones opuestas de aquellas a las que arribó la jueza del grado mediante la valoración de elementos probatorios rendidos en el juicio que no habrían sido ponderados, o que lo habrían sido de manera incorrecta, además de que se habría extendido la sentencia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cuestiones que son materia de causales de nulidad distintas, por cuanto la interpuesta impide discutir los acontecimientos que el tribunal tuvo por demostrados, y menos aún, agregar otros.
A continuación, respecto de la causal de nulidad invocada en subsidio, la Corte adujo que el procedimiento de tutela laboral está contenido en el Código del Trabajo, y se deriva del derecho de los trabajadores a que se resguarden sus derechos fundamentales en el marco de la relación laboral, respecto de los indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo, mismos derechos subjetivos que están reconocidos en la Constitución Política, norma superior al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y la demás normativa específica relativa a la administración pública.
Al respecto, el tribunal manifiesta que ha de tenerse presente, además, que en nuestro ordenamiento jurídico la vigencia general de estos derechos fundamentales y los procedimientos destinados a su ejercicio en el marco del trabajo remunerado, no excluye a los trabajadores que se desempeñen en un determinado sector, y que de esta manera no sean titulares de la protección específica que otorga la tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo, disposición aplicable a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, misma naturaleza que tienen los funcionarios en la administración pública respecto de su empleador.
Prosigue señalando la sentencia que, en efecto, el inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo denomina en términos genéricos “trabajadores” a los funcionarios públicos, desde la simple lectura de dicha norma. En todo caso, tal y como lo ha resuelto la Corte Suprema en causa N° 52.918- 2016, la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, pero no hay duda de que los funcionarios a contrata de la Administración del Estado están facultados para utilizar el procedimiento de que se trata esta acción, para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan.
Posteriormente, agrega que, en armonía con lo expresado, el artículo 17 del Estatuto Administrativo, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, por lo que al no establecer dicha norma un procedimiento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación del de tutela laboral, precisamente porque se trata del procedimiento que corresponde aplicar.
Sostiene enseguida que lo anterior se encuentra reconocido en la Constitución Política, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley y tratándose entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula, el Código del Trabajo sí lo hace y debe seguirse el procedimiento que establece para el ejercicio del derecho fundamental del trabajador, por lo que de conformidad con el artículo 1° del Código de Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece dicho cuerpo normativo.
De este modo, los sentenciadores concluyeron que, no habiéndose configurado los supuestos en que se sustentan las causales de nulidad invocadas, solo cabía desestimar el recurso intentado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Iquique Rol N°35-19.

 

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