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Segunda sala.

Impugnan ante el TC normas que consagran la facultad de no perseverar del Ministerio Público.

La requirente estima que el precepto impugnado vulnera el acceso a la justicia.

9 de junio de 2019

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal.
El primer precepto impugnado establece: “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”. A su vez, el segundo precepto impugnado establece: “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.
La gestión pendiente incide en autos penales por el delito de amenazas seguidos ante el Juzgado de Garantía de Curicó, donde el requirente es querellante, en actual conocimiento de la Corte de Talca por recurso de apelación.
La requirente estima que los preceptos impugnados vulneran el derecho constitucional a solicitar la tutela judicial de los propios derechos y a ejercer las acciones penales que se otorga a la víctima de un delito, por una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

Vea textos íntegros del requerimiento y del expediente Rol N° 6718-19. 

 

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