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Primera Sala.

TC declaró inadmisible acción de inaplicabilidad de norma de la Ley 19.989 por no incidir el requerimiento en una gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en relación a un proceso administrativo iniciado por solicitud o requerimiento ante el Tesorero General de la República que se encuentra en trámite ante el mismo organismo referido.La acción no fue acogida a tramitación al no cumplir con la exigencia según […]

2 de julio de 2009

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en relación a un proceso administrativo iniciado por solicitud o requerimiento ante el Tesorero General de la República que se encuentra en trámite ante el mismo organismo referido.
La acción no fue acogida a tramitación al no cumplir con la exigencia según la cual ésta debe incidir en una gestión pendiente seguida ante un “tribunal ordinario o especial”, pues en el caso concreto la Tesorería no actúa en calidad de tribunal.
El Ministro Fernández Baeza estuvo por declarar admisible el requerimiento fundado en lo dispuesto en los artículos 22 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y 170 del Código Tributario, que le entregan al Tesorero Comunal la calidad de juez sustanciador para la ejecución y embargo en contra de deudores morosos; relacionados con el artículo 169 de este último cuerpo legal, que establece las facultades que el Tesorero General de la República tiene respecto del tratamiento de las listas de deudores morosos, especialmente el procedimiento ejecutivo para su cobro.
La gestión pendiente, en consecuencia, donde el requirente ha solicitado al Tesorero General de la República se excluya a sus representados de todo tipo de nómina en que se encuentren como afectos a la retención de la devolución anual de impuestos a la renta, según lo autoriza el precepto impugnado, cumple cabalmente con el requisito de la existencia de una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, pues las facultades sancionadoras que la Tesorería General de la República dispone respecto de los deudores morosos del crédito fiscal, no son sino una extensión de aquellas que las normas de su Estatuto Orgánico y del Código Tributario arriba mencionadas establecen.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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