Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó una demanda de nulidad de derecho público respecto de la Municipalidad de Tomé, por la dictación de un acto administrativo que puso término anticipado a un contrato de ejecución de obras.
El recurso nulidad formal invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia, al analizar sólo dos de los incumplimientos en que habría incurrido y que sirvieron de base para dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda y no ponderar las argumentaciones de la demandante, en orden a que no concurrieron las causales de término consistentes en la paralización de tres o más días hábiles seguidos sin razón alguna y el eventual incumplimiento a las instrucciones de la Inspección Técnica de Obras.
El recurso de nulidad sustancial denunció infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº 2, Nº 3 y Nº 24, 73 y 107 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Nº 18.138 que contiene el Programa de Construcción de Viviendas y de Infraestructuras Sanitarias; artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 56 y 63 de la Ley Nº 18.695; entre otras normas, pues a su juicio la Municipalidad demandada carecía de facultades o prerrogativas exorbitantes al derecho común para terminar unilateral e inmediatamente el contrato administrativo, ya que éstas deben emanar de la ley y no pueden ser establecidas administrativamente por la vía del reglamento, de las bases administrativas o del contrato.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma, para lo cual razona que se dio por establecido por los jueces del fondo que “el contratista abandonó la ejecución de las obras por tres o más días hábiles seguidos sin razón alguna toda vez que la obra permaneció paralizada desde el día 27 al 31 de diciembre de 2001, constando que el día 28 de ese mes la demandante finiquitó a veintitrés trabajadores, continuando sólo cuatro de ellos”, “que hubo incumplimiento a las instrucciones de la Inspección Técnica de Obras”, constatando que en la apelación de la sentencia de primer grado no hubo fundamentos para justificar las peticiones de revocar lo resuelto y, finalmente, que “no analizará cada una de las causales invocadas en el acto administrativo que puso término al contrato administrativo, pues conforme al mismo bastaba la concurrencia de una de ellas para producir la terminación”.
Asimismo, el máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, para lo cual razona que este arbitrio “no puede fundarse en infracción a normas constitucionales, ya que éstas establecen la organización del Estado, las garantías personales y políticas inherentes a toda persona y los criterios jurídicos sobre los cuales se deben desarrollar las normas jurídicas secundarias, respecto de las que sí es procedente el recurso de casación en el fondo” y que los sentenciadores “han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso”. En efecto, tal como quedó establecido por los magistrados del mérito “no es posible declarar la nulidad de derecho público del acto de terminación del contrato administrativo porque tanto el ordenamiento constitucional como el legal han reconocido y fundamentado la atribución entregada a la Administración de ciertas prerrogativas especiales denominadas exorbitantes del derecho común, entre ellas, la de poner término anticipado a un contrato administrativo cuando concurre una justificación del interés público o general que le sirve de fundamento y en caso de verificarse un hecho de incumplimiento de obligaciones previsto en las bases administrativas o en el contrato, como precisamente sucedió en la especie”.
En cuanto al caso del contrato sub lite, “no cabe duda de que el ente municipal se encontraba legalmente facultado para terminar unilateralmente por causas imputables al contratista el contrato de ejecución de obras al encontrarse prevista dicha posibilidad tanto en las bases administrativas como en el contrato, y porque esa potestad se encuentra comprendida en el ejercicio de las atribuciones que contemplan los artículos 1 y 3 inciso primero de la Ley N° 18.138 que faculta a las Municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas y de infraestructuras sanitarias”.
En cuanto a la alusión a los hechos de la causa, “debe considerarse que el recurso de casación en el fondo se construye contrariando los hechos establecidos en la sentencia cuestionada, especialmente en cuanto se aparta de la circunstancia de no haberse establecido la falta de concurrencia de los presupuestos fácticos que fundamentaron las causales contempladas en el contrato administrativo para ponerle término”. En el mismo sentido, concluye que “la vulneración de las normas legales por la que se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia atacada, los que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces del mérito son inamovibles para esta Corte”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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