En el marco de un proceso de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud y una Municipalidad por la muerte de un menor, se dedujo un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, revocando la sentencia de primera instancia, acogió parcialmente la acción e hizo lugar al daño moral.
El recurso denunció infracción del artículo 41 de la Ley N° 19.966, que entrega al sentenciador los criterios que debe seguir al fijar una indemnización por daño moral en materia sanitaria, teniendo en cuenta la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia de la víctima, atendiendo su edad y estado físico. Expone que el error se produjo porque en vez de aplicarse el citado precepto, los sentenciadores estimaron que el daño moral debía avaluarse conforme a la prudencia, sin expresar fundamento. También, se estiman como vulneradas una serie de normas del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, pues los jueces estimaron que la titularidad del daño moral se condicionaba por el vínculo de parentesco con el fallecido, el cual nunca fue cuestionado, es por ello que los jueces de segunda instancia sobrepasaron el grado de competencia que la ley les ha asignado; entre otras normas.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, para lo cual razona que “el artículo 41 de la Ley N° 19.966 no constituye una regla ineludible sino una norma que previene criterios para determinar el monto de la indemnización”, cuyos parámetros aluden a “un contenido sustantivo orientador de la estimación que debe hacer el sentenciador, ya que se vincula con la existencia y determinación del daño, naturaleza que impide se controle su aplicación por este recurso de casación en el fondo”.
Asimismo, de la revisión de los antecedentes, constata el fallo que los demandantes a quienes no se les hizo lugar a la pretensión de daño moral son el padrastro, la abuela, y los dos hermanos del menor fallecido, y la causa de tal decisión fue “no haber aportado antecedentes que conduzcan a establecer con algún grado de certeza la existencia y entidad del perjuicio que reclaman”, circunstancia de hecho que el tribunal considera inamovible.
En cuanto a la transmisibilidad de la acción de indemnización por daño moral, señala que “cabe ratificar el criterio jurisprudencial establecido por esta Corte y que encuentra desarrollado en el fallo dictado en la causa rol Nº 2073-2009”, constatando que “según lo dispuesto en el artículo 2315 del Código Civil pueden demandar el daño emergente y lucro cesante, daños patrimoniales que su causante sufrió en vida”. La norma citada “fue formulada en un contexto que excluía la reparación del daño moral”, de modo que es objetable inferir de esa norma legal, de un modo puramente lógico, que una vez aceptada la reparación del daño moral debe tenerse por transmisible la pretensión indemnizatoria a su respecto. En efecto, la acción de indemnización por daño moral es personalísima, “el resarcimiento se genera y justifica en la aflicción de la víctima, lo que le confiere el carácter de personalísimo”, vinculándose con “con la lesión a derechos subjetivos o bienes de la personalidad que comprenden”, entre ellos la integridad física asegurada por la Constitución Política. En efecto, “los herederos no han sufrido ni han visto lesionados sus derechos como sí lo hizo el causante, quedando a salvo la posibilidad de accionar respecto de su propio daño”, pues de otra forma existiría una doble indemnización por los mismos hechos.
Finalmente, en cuanto a la rebaja de la indemnización, concluye que “se trató del ejercicio de las facultades privativas de los jueces del fondo para determinar dicho daño”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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