La Corte de Rancagua acogió el recurso de nulidad deducido por la Fundación Educacional Para el Desarrollo Integral de la Niñez en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Rengo que rechazó su reclamación judicial de multa administrativa impuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Rengo, la cual lo sancionó por no pagar a una trabajadora los subsidios correspondientes a la protección a la maternidad por prenatal.
En su sentencia, la Corte indicó que el artículo 208 del Código del Trabajo permite imponer la multa ahí indicada a los empleadores cuando, por su culpa, las instituciones que correspondan no paguen las prestaciones establecidas en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, que trata acerca de La Protección de la Maternidad, de tal manera que, los presupuestos para imponer la mencionada multa son: a) no pago por parte de la institución correspondiente, de alguna de las prestaciones establecidas en el Título II del Libro II del Código del Trabajo y; b) que el no pago de la prestación por parte de la Institución se deba a culpa del empleador.
Enseguida, adujo que, conforme a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, ninguno de esos presupuestos concurre en la especie. En efecto, la Institución Caja de Compensación Los Andes, liberó el dinero correspondiente al subsidio solicitado por la trabajadora el 10 de agosto de 2018; la liberación de los dineros correspondientes a dicha prestación por parte de la institución referida se efectuó en virtud de la tramitación del mencionado subsidio hecha en tiempo y forma por la empleadora y; finalmente, la empleadora pagó el subsidio a la trabajadora en la remuneración de agosto.
Se agrega luego que, teniendo en cuenta que la aplicación de multas por parte de los Órganos de la Administración del Estado caen dentro de la potestad sancionatoria del Estado o derecho administrativo sancionador, su imposición debe someterse de manera estricta a los principios de legalidad y tipicidad recogidos en los incisos séptimo y octavo del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, lo que en el caso sub lite no sucede toda vez que al subsumir la sentenciadora en el artículo 208 del Código del Trabajo los hechos establecidos en la sentencia, ha hecho una aplicación indebida de la norma, puesto que no se dan los presupuestos exigidos en ella, extendiéndose su aplicación a un caso no previsto por la misma.
De ese modo, el fallo concluyó manifestando que el hecho acreditado por la jueza de la instancia es el retardo o demora en el pago del subsidio solicitado por la trabajadora por parte del empleador, teniendo derecho al anticipo del mismo y no el no pago del subsidio por parte de la institución correspondiente y que ello sea culpa del empleador, siendo este último hecho el comprendido o previsto en el artículo 208 del Código del Trabajo y no el primero, por lo que la impugnación es acogida.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 319-2018.
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