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Por unanimidad.

CS acogió casación en el fondo respecto de sentencia que hizo lugar a incidente de abandono del procedimiento estando la causa en estado de citar a las partes a oír sentencia.

El fallo indicó que el tribunal debió, de propia iniciativa, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, citar a oír sentencia.

24 de abril de 2019

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, Casa Musa Electrotécnica Sociedad Limitada, en contra de la sentencia confirmatoria de la Corte de Santiago, la cual confirmó la de primera instancia que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Para ello, sostuvo que la última resolución recaída en una gestión útil corresponde a aquella que rechazó un recurso de reposición de la recurrente, y desde esa actuación hasta la presentación del escrito por el que la misma parte solicita dictar sentencia, trascurrieron los 6 meses de inactividad.

La recurrente, por su parte, estima que se incurrió en una infracción a los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto que los jueces del fondo incurren en error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumple con el presupuesto de inactividad imputable a su parte que dicho instituto jurídico exige. Sostiene que en la especie el impulso procesal, atendido el estado de la causa, se encontraba radicado en el tribunal, sobre quien recaía la obligación legal de citar a las partes a oír sentencia y dictarla, puesto que el término probatorio se encontraba vencido. Finaliza señalando que el argumento de los jueces consistente en la excesiva carga de trabajo del tribunal, no transfiere el impulso procesal a las partes.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que el abandono del procedimiento solo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el impulso que le corresponde de acuerdo al estado procesal de la causa, y ello por un periodo superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, la actividad que los litigantes deben desplegar, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, encuentra sentido en tanto el trámite que corresponde evacuar en de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, sea de su cargo. Tal circunstancia, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe que corresponde al tribunal el curso progresivo del juicio.

Luego, señala que en el caso de un juicio ejecutivo en que se opongan excepciones, el artículo 469 del ya citado texto legal dispone que, una vez vencido el término probatorio, “quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante ese plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citar a las partes para oír sentencia”. Además, hace presente que en virtud de la reforma introducida al artículo 432 del ya citado cuerpo normativo, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es también de iniciativa predominante del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citar para oír sentencia”. Con el tenor recién reproducido queda eliminada la posibilidad de que tal diligencia se dispondrá a petición de parte, de manera escrita o verbal.

En consecuencia, la sentencia estima que debió el tribunal, de propia iniciativa, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, citar a oír sentencia y dictar el fallo correspondiente.

Así, la Corte Suprema concluye que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos que sustentan dicho instituto, incurrieron en los yerros jurídicos denunciados, vulnerando las normas de los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tuvo influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de casación y de reemplazo Rol Nº 14976-2018.  

 

 

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