En fallo dividido, la Corte Suprema condenó al Fisco a pagar una indemnización total de $105.000.000 al cónyuge e hijas de fallecido en el tsunami que afectó a la bahía de Talcahuano, en la madrugada del 27 de febrero de 2010.
La sentencia sostiene que bajo este prisma en los hechos asentados en autos cabe distinguir dos fases: la primitiva atinente a la ocurrencia del terremoto y tsunami, hechos que, en un país distinto al nuestro, de cultura sísmica antigua y permanente podría aceptarse que la ocurrencia de un sismo mayor y excepcional, constituya caso fortuito. Sin embargo, frente a un escenario de falta de comunicaciones de cara a la hecatombe acaecida con este suceso, la actuación postrera de las entidades públicas encargadas de intervenir no se divisa que ella se haya visto alterada por los efectos de un supuesto caso fortuito. Y como el mérito de los antecedentes dan cuenta que el señor Intendente de la Región del Bío-Bío de la época, en entrevista a radio Bío-Bío el día 27 de febrero de 2010 a las 5:01 AM y 5:19 AM informó a la comunidad que el Contra Almirante Macchiavello Marceli, había expresado la inexistencia en un horizonte próximo de peligro de tsunami, llamando a la gente a la tranquilidad, a quedarse en casa y a salir sólo en caso de extrema necesidad, resulta entonces que debe examinarse si existió responsabilidad imputable a la autoridad en el suministro del servicio aplicable específicamente a este.
La resolución agrega que así, si bien las dificultades en las comunicaciones esgrimidas por la propia demandada para justificar el hecho de no haber informado la alerta, evidentemente impedían a la autoridad dar cuenta del riesgo cierto de tsunami, aquello en modo alguno puede justificar la conducta contraria, esto es, asegurar a la población la inexistencia de tsunami o de riesgo de ocurrencia, no pudiendo dicho llamado a la población llevar a calificar que las muertes producidas respecto de quienes lo acataron, sea consecuencia atribuible al caso fortuito o de la fuerza mayor.
A continuación, el fallo señala que de este modo, la prudencia y el deber de cuidado sobre los habitantes del país en supuestos como el de autos, le impidió a la Administración el efectuar un llamado como el que en los hechos realizó, bajo las circunstancias relatadas, en cuanto el buen criterio y la responsabilidad que como autoridad recaía sobre ésta que hacía preferible que omitiere un llamado a la calma y a mantenerse en sus casas, como el que hiciera en la oportunidad indicada el Intendente de la época.
Añade que en síntesis, el correcto funcionamiento del servicio obligaba a la autoridad a transmitir aquella información que se encontrara sustentada erróneamente en elementos fidedignos, e incurre por tanto en falta de servicio al llamar a una sensación infundada de calma, conminando a la población a prescindir de las providencias de seguridad que espontáneamente había adoptado, sin tener en consideración la falta de comunicaciones que le exigía proceder sobre la base de datos ciertos ante una catástrofe como la ocurrida.
Por último, concluye que conforme a tales parámetros, es que esta Corte estima que existió falta de servicio de parte del órgano estatal llamado a adoptar decisiones frente a un estado de catástrofe y decidir las instrucciones que se impartirían a la población para superarla, cuya comunicación fue personificada en el Intendente de la época, reforzada por la intervención de la propia Presidenta de la República, toda vez que sin contar con antecedentes fidedignos, comunicaciones idóneas, ni profesionales técnicos competentes, decidió descartar la posibilidad de ocurrencia de un tsunami, y con ello conminar a la población a permanecer en sus hogares bajo una falsa sensación de ausencia de riesgo.
Decisión adoptada con los votos en contra de la ministra Sandoval y el abogado Matus. Resulta necesario dejar asentado como primera idea, que quienes disienten concuerdan con la opinión que no resulta procedente fundar la casación en normas constitucionales que se limiten a establecer derechos o garantías de orden general y que encuentran su desarrollo en normas de carácter legal. Que, hecha la salvedad anterior y, en relación a las demás causales de casación formuladas, éstas se sustentan en una apreciación de los hechos que dista de los determinados por la sentencia recurrida, la que concluyó la inexistencia de medios probatorios acerca de si la errada o falsa información del maremoto radicado en las declaraciones del Intendente de la VIII Región a esa fecha, fue la razón por la cual la víctima permaneció en su domicilio. A diferencia de otras
Vea texto íntegro de la sentencia rol 4.185-2018
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