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Por unanimidad.

Corte de Iquique rechazó nulidad laboral deducida contra sentencia que determinó que descuento por seguro de cesantía procede únicamente en aplicación de causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo.

19 de marzo de 2019

La Corte de Iquique rechazó el recurso de nulidad laboral deducido en contra de la sentencia del Juzgado Laboral de Iquique que cogió la demanda por despido injustificado y determinó que el descuento por seguro de cesantía procede únicamente en caso de aplicación justificada de la causal del artículo 161   del Código del Trabajo.

Al respecto, la Corte indicó en su sentencia que,  no se configura el yerro denunciado por la demandada, pues sobre la restitución de los dineros correspondientes al seguro de cesantía, una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13   de la Ley 19.728, pues la indemnización por años de servicio y la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, son consecuencia de la exoneración prevista en el mentado artículo 161, de suerte que si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, no se satisface la condición puesto que el fundamento del despido no fue una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley 19.728.

Luego, señala que, en relación a la interpretación efectuada por el tribunal a quo respecto a la cláusula del contrato relativa al pago de la indemnización convencional por término de contrato, se desestima la alegación desde que la argumentación no pasa de ser una simple diferencia interpretativa respecto de la cláusula, tarea que corresponde al tribunal, no sólo por expreso mandato de las normas pertinentes del Código del Trabajo, sino también por los artículos 1  , 5  , y 7   del Código Orgánico de Tribunales, y si de interpretación se trata, si bien es cierto que las reglas contenidas en los artículos 1560   a 1566   del Código Civil, pueden y deben ser consideradas al momento de dilucidar el sentido de una estipulación contractual, no lo es menos que las mismas han de ser estimadas, valuadas y ajustadas a la materia de que se trata, de suerte que correspondiendo resolver los asuntos de la competencia laboral teniendo en vista el principio fundamental de protección al trabajador, no resulta posible soslayar las restantes reglas interpretativas contenidas en el artículo 1564   en relación con el artículo 1566, y el defecto que cree observar el recurrente no satisface los presupuestos de la nulidad, en tanto es una sanción que se impone en la medida que existan perjuicios ocasionados al litigante que no los ha provocado, siempre que no haya otra posibilidad de remediarlos y además, un motivo revestido de particularidades trascendentales, tales como un craso error jurídico, cuyo no es el caso, al contrario, la interpretación jurídica efectuada por la Sra. Juez no sólo satisface los principios de interpretación contractual en materia laboral, sino que además no produjo agravio, no constituye arbitrariedad ni es un injusto.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1701-18.

 

 

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