Se dedujo un recurso de apelación por Direct TV en contra una resolución del Consejo Nacional de Televisión, por cuanto se impuso a dicha empresa una multa de 200 UTM, por la exhibición de la película “Hostage” el día 23 de febrero de 2011 a través de la señal “MGM” en horario para todo espectador, no obstante su calificación era para mayores de 18 años.
En el proceso sancionatorio se le imputó que la exhibición del film en esas condiciones vulneraba lo dispuesto en el artículo 1° de las Normas Especiales sobre contenido de las emisiones de Televisión de 1993, mas en la sentencia de primera instancia se le sancionó por otro motivo diferente, consistente en la infracción a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 18.838 toda vez que en opinión del Consejo la película “Hostage” “tiene contenido inadecuado para ser visionado por menores”.
Así, el recurrente objeta la sanción, ya que el artículo 33 de ese cuerpo legal dispone que las concesionarias de servicios limitados de televisión sólo podrán ser sancionados en virtud de infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º de la Ley N° 18.838 y dado el carácter especial que tienen estos servicios limitados de televisión, no es la empresa sino el usuario o cliente quien controla lo que se puede ver o no en la medida de haber recibido el decodificador de la señal satelital, agregando que las expresiones utilizadas por el Honorable Consejo Nacional de Televisión tales como “contenido inadecuado para ser visionado por menores”, “correcto funcionamiento” o “violar la moral intelectual de la niñez” son conceptos amplios que involucran incertidumbre e indeterminación.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la impugnación, al considerar que “atendidas las facultades que la ley ha otorgado Honorable Consejo Nacional de Televisión, la resolución que aplica una multa de 200 UTM a la recurrente se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que no resulta aceptable el reproche”.
Agrega que “para la adecuada interpretación del inciso 3º del artículo 1º de la Ley N° 18.838 deberá buscarse su verdadero sentido y alcance, como lo dispone la primera regla hermenéutica establecida en el artículo 19 del Código Civil, y en este sentido resulta de evidencia que lo que trata la norma es, en lo que dice relación con el presente recurso, proteger a la niñez y la juventud, disposición acorde con el espíritu general de la legislación”. En efecto, el Tribunal de Alzada entiende que la protección de la niñez y la juventud es parte del espíritu general de la legislación, “ya que esta finalidad ha sido de interés recurrente por parte del legislador, y así, por citar tan solo dos ejemplos, en materia laboral se regula e incluso prohíbe el trabajo de menores, y en derecho de familia se impone al intérprete, como valor supremo, velar por el denominado interés superior del niño”. Agrega que “ya Bello en su Código de 1855 en el artículo 1461 dispuso que es físicamente imposible un objeto que “es contrario a las buenas costumbres o al orden público”, norma jurídica que hasta la fecha se mantiene plenamente vigente, sin que quepa a su respecto dudas sobre su verdadero sentido y alcance, el cual será entender por buenas costumbres aquellas normas de conducta generalmente aceptadas por un cuerpo social determinado en una época histórica también determinada”.
La sentencia concluye estimando que “siendo fundamental para la sociedad toda, la debida protección de la niñez, tal protección habrá de manifestarse necesariamente en evitar que menores puedan ver programas cuyo contenido no sea adecuado para su edad, y es la ley quien ha entregado la facultad de determinar cuales son los programas adecuados o no para los menores, al denominado Honorable Consejo Nacional de Televisión”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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