Se dedujo acción de protección en contra del Ministerio de Educación, por cuanto éste ordenó la revocación del reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional, imputando actos constitutivos de infracciones de carácter grave, descritas y sancionadas en la Ley General de Educación, consistentes en no seguir las bases curriculares elaboradas por el Ministerio, no tener el personal docente y auxiliar idóneo y necesario para su nivel y modalidad de la enseñanza, en función de la cantidad de alumnos que atiendan; como también no haber acreditado que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas exigidas por la autoridad.
La actora consideró que el acto recurrido es arbitrario e ilegal, al infringir, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 19.880, en el sentido que todo acto administrativo debe exponer sus motivos de hecho y derecho. Sin perjuicio de controvertir los hechos invocados por el Ministerio, la alegación de arbitrariedad la funda en que la potestad sancionadora es facultativa, en que la autoridad administrativa debe propender a subsanar o enmendar estas eventuales infracciones, y no aplicar sanciones que afecten el derecho a la educación del alumnado, además de ponderar la naturaleza de la infracción, su gravedad y su reiteración, agregando que la intensidad de la sanción debe ser progresiva. De tal forma, considera que se han vulnerado sus garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
El Ministerio informó que en el proceso administrativo la actora contó con todas las garantías necesarias, formuló descargos e incluso interpuso un recurso de reclamación, además de dar cuenta de los hechos que acreditan las infracciones del caso. Expone que la misma persona natural fue sancionada reiteradamente por irregularidades en otro establecimiento, con la revocación de su reconocimiento oficial y la inhabilitación a perpetuidad de la sostenedora, tras lo cual transfirió sus responsabilidades a otra persona y mantuvo el establecimiento del presente proceso. Agrega que la medida aplicada no acarrea de manera directa el cierre del establecimiento educacional afectado, sino que lo priva de las facultades de certificar estudios y de obtener subvención. Señala que una vez revocado el reconocimiento oficial puede seguir en funcionamiento, pero sus alumnos deberán validar sus estudios en un establecimiento reconocido por el Estado y deberá financiarse de manera privada en calidad respecto de no reconocido, hasta que se decida libremente ponerle término.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la acción, teniendo presente que “la recurrente de autos no ha desconocido la facultad legal y reglamentaria de la autoridad recurrida para imponer la sanción administrativa que se aplicó” y agrega que “esta Corte en diversos fallos ha insistido y reiterada la obligación que recae sobre la autoridad pública de fundamentar sus decisiones, deber que se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado” y en “el artículo 16 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado”.
En este orden de ideas, el Tribunal de Alzada razonó que “es clara e ineludible la obligación de la autoridad de expresar en la resolución administrativa respectiva, los fundamentos que le sirven de sustento, imperativo que no puede ser incumplido bajo ningún pretexto, ya que esta forma se impide el uso arbitrario, del derecho que la ley le otorga, y se asegura el cabal respeto del derecho constitucional de defensa garantizado a la reclamante y propio de todo debido proceso”.
Agrega que el acto recurrido es arbitrario, al no concurrir el presupuesto de motivación suficiente, declarando que “solo en apariencia cumple con la exigencia expresada, pues la misma sólo contiene una relación del proceso administrativo, de las alegaciones de la reclamante y señala los hechos que se tuvieron por acreditados en el sumario, concluyendo que esta conducta “constituyen infracciones de carácter graves, previstas y sancionadas en el artículo 46 (erróneamente citado, debiendo entenderse remitido al artículo 50), letras c), g) e i) del DFL N° 2 del Ministerio de Educación, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, que da lugar a la aplicación de la sanción de prevista en el artículo 50 letra d) de la ley citada Revocación del Reconocimiento Oficial del Estado”, pero sin que contenga el imprescindible juicio razonado que lo autorice a decidir el reclamo en la forma expresada en lo resolutivo, imponiendo a reglón seguido la máxima sanción contemplada en el ordenamiento”, sobre todo teniendo presente que “las infracciones establecidas no guardan relación con las de carácter graves que se contienen en el catálogo del artículo 50”.
En lo referido a la necesidad y razonabilidad del acto impugnado, estima que “el propio recurrido reconoce en su informe que las infracciones sancionadas de deficiencia de personal docente y de cumplimiento de horas de formación diferenciada fueron corregidas con posterioridad a la visita de inspección y las que se refieren a la infraestructura no son posibles de corregir en forma inmediata”, para concluir que “la decisión inmotivada adoptada por la autoridad recurrida es desproporcionada y carente de razonabilidad; esto es, abusiva, con la que ha afectado la garantía constitucional contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Política invocada por la recurrente, como titular de la calidad de sostenedora del Complejo Educacional de que se trata”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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