La norma impugnada establece que se fijarán las correspondientes vías de acceso “previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos”, lo que el requirente alegó no se cumplió a su respecto afectándose el dominio sin mediar notificación alguna que le permitiera tomar conocimiento del procedimiento administrativo en el que pudiera oponerse a la medida decretada.
El Tribunal desestimó una pretendida infracción a la garantía de un justo y racional procedimiento, pues si el requirente es o no uno de los propietarios de los terrenos que el Intendente debe emplazar y si fue o no debidamente emplazado a concurrir a esa audiencia, tal es una materia que dice relación con la interpretación y el cumplimiento de los requisitos legales, cuestión ajena al examen de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Luego razonó que el precepto legal, al imponer a los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos la obligación de facilitar el acceso público a ellos y al otorgar al Intendente la potestad de establecerlo precisando las vías de acceso, solo emplea un medio necesario para alcanzar un propósito constitucionalmente legítimo: el efectivo disfrute público de bienes que pertenecen a la nación toda. También que el medio empleado, que reconoce afecta la propiedad del requirente, es proporcionado, pues solo impone la obligación de permitir el acceso indispensable para el goce público del respectivo bien nacional, proporcionalidad que aparece de manifiesto cuanto la disposición lo permite solo en el caso de que no existan otras vías públicas y únicamente para fines turísticos y de pesca exigiéndole al Intendente fijarlos con prudencia, con audiencia del propietario, arrendatario o tenedor afectado y evitando causarle daños innecesarios.
El Tribunal insiste que el control de cada una de estas condiciones y limitaciones no queda entregado a la sola determinación de la autoridad regional, desde que se puede reclamar ante los Tribunales Ordinarios, que es precisamente lo sometido al control y revisión ante el juez de la gestión pendiente.
En cuanto a la alegación de que los propietarios de terrenos colindantes con playas deberán facilitar gratuitamente el acceso a ellos, lo que importa una reducción del contenido esencial del dominio, una carga desigual para quien deba soportarla que debiera dar siempre lugar a indemnización, el Tribunal observa que no es claro que se pueda imponer y fijar una limitación al dominio de esa índole sin indemnización, pero omite pronunciamiento sobre la gratuidad de la misma al comprobar que el precepto no podría recibir aplicación en la gestión pendiente, pues en ella no está discutida ni sometida a la decisión del Juez una pretensión indemnizatoria, ni podría estarlo, pues la acción que el actor ha intentado (la del inciso segundo del artículo 13 del DL. Nº 1939) solo habilita al propietario afectado a reclamar únicamente de la determinación del Intendente de fijar las correspondientes vías de acceso y no cabe declarar inaplicable un precepto en virtud de un efecto contrario a la Carta que éste pueda producir teóricamente o en una causa futura e incierta, sino sólo por aquel que tiene la posibilidad de verificarse en la gestión pendiente.
Los Ministros Bertelsen y Venegas estuvieron por declarar inaplicable el precepto legal impugnado, ya que aunque sea indiscutible la constitucionalidad de la obligación que la ley impone a los propietarios de terrenos colindantes con bienes nacionales de uso público para permitir el acceso a éstos cuando no existan vías terrestres para hacerlo, ello no es procedente en forma gratuita; la ausencia de indemnización únicamente es admisible en aquellos casos en que las limitaciones y obligaciones sean leves y siempre que graven a la generalidad de las personas que se encuentran en una situación similar, pero cuando aquella resulte, o pueda resultar muy gravosa y recaiga sólo sobre algunos propietarios, no es admisible que la ley excluya en todo evento la indemnización, pues ello puede significar bien una privación, aunque sea parcial, de atributos o facultades esenciales del dominio, bien una imposición de condiciones o requisitos que impidan el libre ejercicio de los derechos de propiedad, o un daño causado por la Administración del Estado que debe ser reparado.
Es la ausencia de toda regulación respecto a una posible indemnización, en concepto de los disidentes, la que abre paso a la aplicación judicial inconstitucional del precepto legal, ya que si en la gestión pendiente no es posible determinar indemnización alguna a favor del afectado se produce así un efecto contrario al derecho de propiedad.
El precepto legal incurre en una asimetría entre la imposición de la obligación de facilitar el paso, que se efectúa de modo expedito conforme a los procedimientos administrativo y judicial que contempla la norma legal cuya inaplicabilidad se ha solicitado, y la determinación de una eventual indemnización de perjuicios a otorgar por el Estado, la que sólo surgiría como resultado de un proceso de lato conocimiento que puede llevar años en su tramitación.
Tal situación, surgida de la aplicación del artículo impugnado resulta inconciliable con la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 Nº 3), que exige dar un trato equitativo a los intereses y derechos de las personas e instituciones involucradas en una contienda judicial.
En cambio, si el mismo tribunal y en la misma oportunidad estuviera facultado para apreciar la existencia de perjuicios que merezcan ser indemnizados, la norma no produciría efectos inconstitucionales en su aplicación.
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En votación dividida.
TC rechazó acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de norma que faculta al Intendente para fijar prudencialmente el acceso gratuito a playas de mar, ríos y lagos.
El Tribunal insiste que el control de cada una de estas condiciones y limitaciones no queda entregado a la sola determinación de la autoridad regional, desde que se puede reclamar ante los Tribunales Ordinarios, que es precisamente lo sometido al control y revisión ante el juez de la gestión pendiente.
18 de marzo de 2009