La Corte Suprema rechazó la acción de protección deducida en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural por el término anticipado de contrata del recurrente por estimar que sus servicios ya no son necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esa repartición.
En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata del actor, servicios cuya principal característica es la limitación en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.
A continuación, agrega que en este caso particular el recurrente ha controvertido la naturaleza de acto administrativo de la comunicación que le hiciera la recurrida el 22 de junio de 2018, en virtud de la cual dispuso el término anticipado de su contrata. En efecto, en el recurso se lee que “El acto que se ataca aún no se ha formalizado a través de un acto jurídico formal que haya desplegado todos sus efectos, conforme a la ley Nº 19.880, por lo que no puede ser considerado legal”, planteamiento que los jueces de primera instancia comparten.
Señala asimismo que, para resolver el asunto, es necesario atender al concepto de acto administrativo que proporciona el artículo 3º de la Ley Nº 19.880. Del claro tenor de dicha disposición se desprende que el acto cuestionado a través de la presente acción constitucional, consistente en el documento intitulado “Notificación” de 22 de junio de 2018, en virtud del cual se informa al funcionario que “se harán los trámites de término anticipado de su designación…”constituye sin duda un acto administrativo en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 19.880. Además, tiene presente que el 27 de junio de 2018 se dictó la Resolución Exenta RA Nº 981543, la que no pudo ser tramitada debido a problemas de operatividad en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, dificultad que recién pudo subsanarse a través de Resolución Exenta Nº 738, de 9 de julio de 2018, que desde el punto de vista formal constituye una “resolución” en los términos del mencionado artículo 3º de la Ley Nº 19.880.
En ese sentido, considera que el propio recurrente reconoce en su libelo que el 22 de junio de 2018 fue notificado por el Director Subrogante del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural del término anticipado de su designación a contrata en la Subdirección Nacional de Gestión Patrimonial, esto es, fue notificado del acto administrativo de igual data que precisamente puso término anticipado a la contrata, invocando –entre otras razones- la circunstancia de no ser ya necesarios los servicios del actor.
Así, el fallo estima que el acto administrativo de 22 de junio de 2018 señala expresamente que la desvinculación del funcionario tendrá lugar el 01 de agosto del mismo año; esto es, se le da aviso con un mes de anticipación, siguiendo la autoridad de manera estricta el criterio establecido por la Contraloría General de la República en el Dictamen N°85.700 de 28 de noviembre de 2016.
Más adelante, expresa que el administrativo impugnado se encuentra dotado de motivación suficiente, al tenor de lo prevenido en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, toda vez que en él se explica que la decisión de poner término anticipado a la contrata del actor obedece a que la función que éste cumple –referida a la creación y constitución de la Corporación Valparaíso- ya no es requerida en el marco de la nueva institucionalidad cultural, agregándose en la Resolución Exenta Nº 738 de 9 julio de 2018, que la implementación de la nueva institucionalidad cultural ha obligado al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural a reorientar el quehacer de algunas unidades, priorizando la viabilidad y pertinencia de las actividades. Lo cual resulta plausible, a juicio de los sentenciadores.
Por último, puntualiza que si bien la Resolución Exenta Nº 738 es de fecha posterior a la decisión de poner término anticipado a la contrata del actor, no puede soslayarse que la desvinculación del funcionario se materializó recién el 01 de agosto de 2018, toda vez que así se dispuso en la notificación de 22 de junio del mismo año, motivo por el cual la Corte concluye que la Resolución Nº 738 cumplió en los hechos un propósito informativo y explicativo de las razones concretas que guiaron a la Administración para disponer el término anticipado de la contrata del actor, sin que se divise ilegalidad o arbitrariedad, por cuanto dicha resolución fue dictada y notificada con antelación al cese efectivo de las funciones del recurrente.
De ese modo, concluye el fallo señalando que la inexistencia de un comportamiento antijurídico, calidad que inadecuadamente se atribuye al invocado en el libelo, resulta suficiente para desestimar el recurso.
La decisión fue acordada con los votos en contra de los Ministros Prado y Vivanco, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia apelada y acoger el recurso, bajo las siguientes consideraciones. Entre otras: 1) La decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden de la resolución que pone término a la contrata, puesto que las labores que el funcionario desempeñaba subsisten en la administración. 2) Puede existir ilegalidad del acto administrativo en base a cualquiera de sus cinco elementos, y que en este caso ésta se configura a partir de la finalidad. 3) El actor se desempeñó de manera continua desde el 1 de marzo de 2016; esto es, durante más de dos años, situación que no se condice con la calificación de sus labores como esencialmente transitorias, y que no se aviene a la cantidad de años de servicio prestados por el recurrente para la institución, que fueron continuos en virtud de las sucesivas renovaciones de su contrato, contrariándose con tal proceder el principio de confianza legítima del funcionario. 4) Cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima, el acto administrativo que ponga término a la contrata deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse según lo disponen los artículos 45 a 47 de la Ley N° 19.880, acto administrativo que además deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 11 y a su artículo 41 inciso cuarto, que obliga a que las resoluciones finales contendrán la decisión que será fundada, de forma que los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de Derecho en que se sustenta. 5) Finalmente, determinada como está la ilegalidad y arbitrariedad de la “Notificación” de 22 de junio de 2018, como asimismo de la Resolución Exenta Nº 738, de 9 de julio de 2018, que dispuso el término de la contrata del reclamante, se debe entender que estos actos carecen de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 23018-18.
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