El Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas, adoptado por la OIT, el 27 de junio de 1989, fue sometido al control obligatorio de constitucionalidad por la Cámara de Diputados, para que el TC se pronunciara sobre los artículos 6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1, oración segunda.
El Tribunal resolvió que los contenidos normativos de las disposiciones citadas inciden en materias reservadas por la Constitución al legislador orgánico constitucional, al establecer dichos preceptos modos de participación de los pueblos indígenas en los niveles nacional, regional y municipal de administración, que la Constitución reserva a esa clase especial de leyes.
Lo anterior porque las normas controladas pueden obligar a que en la tramitación interna de las leyes resulte obligatorio para las comisiones legislativas llevar a cabo consultas que, hasta la fecha, eran puramente facultativas, lo que constituye una norma especial modificatoria de la LOC del Congreso Nacional, según ya había razonado en el rol Nº 309.
También porque al establecer una participación consultiva obligatoria no vinculante “en los actos de gobierno”, expresión que debe entenderse en un sentido amplio, como sinónimo de ejercicio de potestad pública no jurisdiccional, puede alterar procedimientos administrativos, hacer obligatorio consultar ciertas materias a los consejos regionales y contemplar modos de participación en el ámbito municipal, lo que es materia de las leyes orgánicas constitucionales de Bases Generales de la Administración del Estado, del Gobierno y Administración Regional y de Municipalidades.
Respecto a la consulta a los pueblos interesados que el Convenio dispone, el TC puntualiza que ello no podrá entenderse que implique el ejercicio de soberanía, pues ella reside esencialmente en la Nación y se ejerce por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas, y también por las autoridades que la propia Constitución establece (art.5). Añade que la forma de participación consultiva que el Convenio contempla tampoco podrá adoptar la modalidad de un plebiscito o de una consulta popular vinculante, pues la Carta regula estos modos de participación de manera incompatible con tal posibilidad (arts. 118 y 128).
Luego, cuando el Convenio dispone que la finalidad de las consultas es la de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas, el TC puntualiza que ha de entenderse que no importa una negociación obligatoria, sino que constituye una forma de recabar opinión, la que no resultará vinculante, ni afectará las atribuciones privativas de las autoridades que la Constitución establece, y que solo en ese entendido el precepto resulta compatible con la participación democrática que contempla la Carta (art. 1) y con la radicación de la soberanía y de su ejercicio (arts. 1 y 5). Entendido así, la posibilidad de participación que las normas del Convenio entregan a los pueblos indígenas no pugnan con el principio de participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional (art. 1º), toda vez que ellas disponen, para un grupo socioeconómicamente vulnerable, con la especificidad histórica cultural que le es propia, un mecanismo de participación que no tiene carácter vinculante.
En su prevención el Presidente Colombo recordó que durante el trámite de aprobación del Convenio se formuló un requerimiento al TC con el objeto de que declarara la inconstitucionalidad de éste en su integridad o de ciertos artículos, por lo que si el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre esas normas del Convenio y la Cámara de Diputados no las sometió a control preventivo, es menester tener presente lo fallado en el Rol Nº309 en relación a esos artículos no consultados en esta oportunidad.
El Ministro Navarro observó que los preceptos del Convenio no son auto ejecutables y que tienen el carácter de normas programáticas que deberán ser desarrolladas por el legislador.
El Ministro Fernández Baeza estuvo por declarar inconstitucionales las normas consultadas. En su concepto el Convenio establece o supone consultas formalizadas a una parte indeterminada de la población del país, denominada pueblo originario o tribal, lo que colisiona con la singularidad constitucional del pueblo chileno y con la igualdad esencial de todos quienes forman parte de él, así como no encuentra sustento en la consagración y regulación constitucional y legal orgánica de las formas participativas masivas, electorales o plebiscitarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio de rozar las atribuciones que la LOC de Gobierno y Administración Regional entrega al gobierno regional, por lo que sin mediar el establecimiento de normas del rango correspondiente que despejen las dudas jurídico-conceptuales respecto del sentido de la expresión pueblo con que debe recepcionarse el Convenio, y que regulen las consultas descritas como participación de tales pueblos, las normas bajo examen deben declararse que son orgánicas e inconstitucionales.
Vea síntesis de la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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