Se dedujo una acción de protección por parte de un estudiante de sexto año de odontología en contra de su Universidad, por cuanto, tras una investigación por el acceso a la clave de instrumentos de evaluación guardados en los archivos computacionales de una profesora que no era la responsable de su curso, dispuso la sanción disciplinaria de suspensión inmediata de todos los cursos que el alumno está realizando en el semestre o año académico, debiendo repetir la totalidad de los cursos o actividades académicas o campos clínicos en el semestre o año académico siguiente y las sanciones accesorias de suspensión permanente para realizar ayudantías o participar en el Consejo de la Facultad o Comité de la Carrera, como asimismo realizar intercambios patrocinados por la Universidad.
La recurrente consideró que el acto recurrido es ilegal y arbitrario, al contravenir la ley del contrato de prestación de servicios educacionales, ya que en su marco normativo se reconoce a la Universidad la facultad de suspender al alumno sólo por incumplimiento de obligaciones económicas, agregando que la formulación de cargos fue vaga e imprecisa y que la sanción no fue suficientemente fundamentada. Considera así vulnerando así su derecho a la defensa, al debido proceso y a no ser juzgado por comisiones especiales, además de establecerse una sanción retroactiva y perturbarse su garantía de propiedad incorporal sobre el derecho a terminar sus estudios.
La Universidad informó que inició un Proceso de Responsabilidad conforme lo autoriza el Reglamento de Disciplina, conforme al cual “las actuaciones del proceso serán confidenciales”, que el recurrente ya había sido objeto de otro proceso de responsabilidad el año 2007, por comprar y luego vender a diferentes estudiantes un certamen de la asignatura. Alegó la incompetencia territorial del Tribunal, por cuanto la sanción fue decretada en Santiago y que en el libelo no se precisa suficientemente cuál es el acto supuestamente arbitrario o ilegal. A todo evento, afirma que no existe garantía constitucional vulnerada, ya que la sanción se emitió al amparo de reglamentos a los que adhirió el alumno al suscribir el contrato de prestación de servicios educacionales.
La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió la acción constitucional, tras desestimar la alegación de incompetencia, por cuanto todo el procedimiento se tramitó en Valdivia, “de manera que no resulta lógico exigir a quien se siente afectado por un proceder que acusa de inconstitucional, el tener que acudir a otra sede jurisdiccional en amparo de sus derechos, porque la institución investigadora, en este caso la Universidad San Sebastián, centraliza burocráticamente la decisión final en su sede ubicada en la capital de la República”.
Entrando en el fondo del conflicto planteado, la sentencia argumentó en base al contenido del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, afirmando que “representa la contracara del derecho fundamental al juez natural, esto es, la exigencia que el conocimiento y fallo de un proceso judicial debe ser sustanciado ante un tribunal previamente establecido por el legislador. A nivel de cuerpos intermedios y en sede extrajudicial, este derecho fundamental importa análogo mandato: El conocimiento y resolución de procesos disciplinarios debe estar entregado, previamente, a la autoridad o instancia que el estatuto de dicha asociación ha dispuesto con este fin”. Constatando que el reglamento es preexistente a la investigación y a los hechos imputados, el tribunal desestimó esta vulneración a la Carta Fundamental planteada por el actor.
En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, el Tribunal de Alzada desestimó tal vulneración, al constatar que el recurrente no ha sido expulsado de la Universidad, “por lo que ni aun a ruego de razonar a partir de la existencia de dominio sobre la calidad de estudiante, podría estimarse privado, perturbado o amenazado el amparado de dicho estatus, pues las sanciones que le fueron impuestas mantienen su calidad de alumno de la carrera de odontología”.
No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones concluyó que el proceder de la autoridad universitaria con ocasión de la instrucción del proceso disciplinario “atenta contra los principios básicos que nutren todo proceder sancionador y que toda persona tiene derecho a exigir, como consecuencia de la necesidad del justo y debido proceso”, en la medida que “es esencial, entre otros, que el perseguido tenga derecho a la debida defensa y ello presupone el conocimiento no solo de los cargos que se formulan en su contra sino que, además, de los antecedentes que permiten y sostienen la imputación, amén de la posibilidad real y cierta de rendir probanzas. Asimismo toda decisión que impone un castigo debe estar suficientemente razonada, de forma tal que la afectación aparezca justificada y no únicamente asilada en el arbitrio de quien es llamado a resolver”, tras constatar que al amparado se le negó la posibilidad de conocer los antecedentes, motivo por el cual “debió estructurar su defensa a ciegas, especulando sobre el presunto contenido de testimonios y documentos en su contra”, agregando que pudo conocerlos recién tras la dictación de la sanción en primera instancia, cuando “solo le fue permitido consultar los antecedentes, en presencia de académicos sin poder obtener copias de las piezas que estimase del caso”.
El Ministro Carretta Navea, estuvo por rechazar el recurso de protección en atención a que consideró extemporánea la acción.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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