Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 429, inciso primero, frase final; y el 162, inciso quinto, oración final, e incisos sextos, séptimo, octavo y noveno, todos, del Código del Trabajo.
El primer precepto impugnado aborda, en síntesis, las actuaciones procesales que el Tribunal Laboral puede llevar a cabo, en específico, debe adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y no será aplicable el abandono del procedimiento.
Por su parte, el segundo precepto reprochado establece la procedencia del aviso previo de término de relación laboral y cómo debe efectuarse.
La gestión pendiente incide en autos sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en que la recurrente fue demandada por nulidad del despido y cobro de prestaciones, sin embargo, las partes cesaron en 2014 la prosecución de dicho procedimiento y la solicitud de abandono del procedimiento presentado por la empresa fue rechazada.
La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían, en primer lugar, la seguridad jurídica, por cuanto causan directa y precisamente que se devenguen obligaciones para la empresa recurrente sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada. En segundo lugar, aduce vulneración de la igualdad ante la ley, pues se traduce en mantener vigente a través de una ficción y sin que exista base alguna de realidad, una relación laboral en circunstancias que no se ha prestado servicio alguno, por lo que constituye una diferencia radical y muy gravosa, respecto del trato que de brinda tanto en el ámbito jurídico en general, como en el área laboral en particular. En tercer lugar, alega infracción al debido proceso, en específico, al juzgamiento dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, puesto que, se traduce en permitir que los procedimientos se dilaten indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con herramienta procesal alguna para impedirlo.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 5822-18.
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