El TC declaró inadmisible un requerimiento que impugnaba lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° y en el inciso segundo del artículo 485, ambos del Código del Trabajo.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso de tutela de derechos fundamentales, derivado del despido de un trabajador invocándose la causal de necesidad de la empresa al término de una licencia por accidente del trabajo. Estima de que aplicársele la norma impugnada se afectan sus garantías constitucionales, en específico, la de la libertad de trabajo y la de su contenido esencial.
La Sala designada por el Presidente del TC declaró la solicitud inadmisible, por cuanto al fundamentar cómo se produce la infracción a la Carta Fundamental invocada, el requirente afirma que las disposiciones sobre discriminación del Código del Trabajo impugnadas consagrarían un “modelo antidiscriminatorio de sospecha cerrado”, esto es, que el listado del artículo 2°, inciso cuarto, del Código del Trabajo sería taxativo, no admitiendo, en consecuencia, otra categoría más que las ahí descritas.
Según lo anterior, y examinados los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir que formalmente se solicita declarar inaplicables determinados preceptos del Código del Trabajo. Sin embargo, prosigue el fallo, el requerimiento no se deduce realmente en contra de preceptos legales cuya aplicación pudiere resultar contraria a la Constitución, sino que constituye una cuestión de determinación del sentido y alcance que deben tener dichas disposiciones legales.
Al efecto el TC ha señalado que no es función de esta jurisdicción constitucional aclarar el sentido que tienen determinados preceptos legales, dado que esto último importa “una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo” (roles Nº 522 y 1214), conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional. Y aclara, de igual modo, que las normas que prohíben la discriminación arbitraria contenidas en el Código del Trabajo deben ser interpretadas a la luz de las disposiciones constitucionales pertinentes, especialmente, los artículos 19 N° 2° y 19 N° 16°, inciso tercero, de la Carta Fundamental, que contienen las directrices básicas para deducir el sentido de los preceptos legales referidos.
Por lo tanto, concluye el TC, el resultado discriminatorio también es un asunto que debe verificar el juez de fondo y no ser inducido por una interpretación jurídica de esta Magistratura.
Al efecto, el Ministro Vodanovic concurrió a la decisión teniendo además presente que los hechos invocados no tienen la aptitud de producir un efecto discriminatorio y en consecuencia el requerimiento carece de fundamento plausible también por este motivo.
Por su parte, el Ministro Fernández concurrió a la decisión teniendo además en cuenta que, en el caso de autos, estamos en presencia de un aparente despido injustificado o por represalia en contra del trabajador demandante y no propiamente de una hipótesis de discriminación que, en cuanto tal, supone una diferenciación o exclusión fundada en un prejuicio o capricho en desmedro de una persona en relación con otras que se encuentren en su misma situación, cual no parece ser la que ha motivado la denuncia del requirente.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2107.
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