En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de reclamación y ordenó retrotraer procedimiento en contra de la Sociedad Educacional Arauco Responsabilidad Limitada, por falta al debido proceso en la tramitación sancionatoria.
La sentencia sostiene que habiéndose designado fiscal instructor, correspondía que, en su caso, el funcionario designado a este efecto procediera a la formulación de cargos de acuerdo al mérito de los antecedentes aparejados, como corresponde que se haga en los procesos sancionatorios como el de la especie, que fue dispuesto por infracciones a la normativa educacional.
La resolución agrega que el procedimiento administrativo en análisis no fue sustanciado con arreglo a la normativa prevista por la Ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de Seguimiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y Fiscalización, que le era indiscutidamente aplicable. En efecto, el artículo 66 de la citada ley preceptúa que: ‘Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento'.
A continuación, el fallo señala que así como el texto recién transcrito alude al fiscal instructor en calidad de encargado, entre otras funciones, de formular los cargos, el artículo 72 del mismo cuerpo normativo dispone que: ‘Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.' Que tal como es posible advertir, la legislación en examen, buscando asegurar la aplicación de los principios de objetividad e imparcialidad, separó las funciones de investigación y formulación de cargos de la actividad sancionatoria.
Añade que de esta manera al obrarse en la forma señalada, esto es, procediendo en un mismo acto designar, por orden del Director de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía, fiscal instructor y formular directamente los cargos para luego, esta misma autoridad, imponer la sanción reclamada, se ha incurrido en una infracción esencial del procedimiento que lo torna del todo ineficaz.
Luego afirma que lo antes expresado no contradice en modo alguno el principio de no formalización que rige en el ámbito del procedimiento administrativo y que consagra el artículo 13 de la Ley Nº 19.880, sino que por el contrario lo razonado precedentemente guarda estrecha armonía con el texto citado, toda vez que este último en su inciso segundo establece que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado, supuestos que concurren en el presente caso de acuerdo a lo señalado en los razonamientos que anteceden.
Por último, concluye que en estas condiciones, atendido a que es de la naturaleza del contencioso administrativo el control de la legalidad de los actos de la administración -como lo ha indicado esta Corte en fallos anteriores- y teniendo en cuenta además la entidad del vicio señalado, que afecta la esencia misma del acto, la reclamación objeto de la sentencia en alzada ha debido ser acogida.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema y de la Corte de Santiago.
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