El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba a frase “En ninguno de estos establecimientos estará permitida la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos” contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 126 del Código Sanitario.
La gestión pendiente incide en un recurso de protección, de que conoce la Corte de San Miguel, en que la requirente impugnó la resolución de la Seremi de Salud que ordenó regularizar la separación física del área de ventas, el área de optometría y la sala de contactología del establecimiento donde trabaja.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que la ausencia de justificación de la norma legal analizada comienza a desprenderse de la historia de la ley, en la cual consta que no hay mención alguna (ni expresa ni tácita) sobre las razones que la justificarían. En efecto, sólo consta la intervención del Vicepresidente del Colegio de Ópticos y Optómetras de Chile, quien consideró que esta prohibición podía significar una discriminación arbitraria al ser sólo aplicable a los establecimientos ópticos. Es decir, no existe antecedente alguno que permita explicar la opción legislativa objetada. Cabe agregar que la norma impugnada distingue dos situaciones, prohibiendo la primera y, por derivación lógica, permitiendo la segunda: la primera situación consiste en ejercer una profesión médica o de tecnología médica (en este caso, la labor de optómetra) dentro de un establecimiento óptico; la segunda es aquella en que el ejercicio profesional se realiza en un lugar que se encuentre separado físicamente de un establecimiento como el mencionado.
A continuación, el fallo alude a la existencia de una separación física, la cual incluso podría cumplirse funcionando en un recinto distinto, pero aledaño, no tiene ninguna relevancia o incidencia para solucionar un eventual problema de sobre-indicación de lentes ópticos (con efectos negativos en salud pública. Así, si esa fuera la razón, el medio elegido por el legislador sería inidóneo para tal propósito. Por tanto, no existe una conexión racional mínimamente cercana entre medio y fin. En consecuencia, al no existir razonabilidad en la prohibición contenida en la ley para la operación de los establecimientos ópticos y las consultas de los optómetras, como es la profesión del requirente en este caso, la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto vulnera la igualdad ante la ley.
Por lo anterior, el TC acogió el requerimiento y declaró la inaplicabilidad del precepto impugnado, alzando la suspensión del procedimiento.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, Pozo y Vásquez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, al considerar que la prohibición impugnada que consagra el precepto singularizado en el artículo 126 inciso segundo del Código Sanitario, no resulta carente de fundamentos razonables, toda vez, que se sustenta en la historia fidedigna de su establecimiento y en la forma, como lo ha entendido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y la Contraloría General de la República, puesto que tiene un fin legítimo que justifica y que su racionalidad y proporcionalidad, aparecen como propias de la función del legislador, al establecer la entidad de la restricción, lo cual no hace más que buscar una solución a un problema que afecta a la comunidad en relación a la salud oftalmológica (es un tema de Política Pública).
Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 3519-17.
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