Se dedujo acción de protección en contra de un municipio, por cuanto se negó a renovar la patente de una discoteque. Los recurrentes consideraron que el acto recurrido es ilegal por cuanto los fundamentos de ruidos molestos esgrimidos por la autoridad serían falsos y constituyen argumentaciones vagas, imprecisas, injuriosas y calumniosas, pues el local funciona con patente hace más de 10 años y se encuentra revestido con materiales que disminuyen el sonido hacia el exterior, sin que se le haya cursado infracción alguna que tenga relación con los hechos que sustentarían la decisión. Estiman vulnerados sus derechos constitucionales a desarrollar una actividad económica sin que esta sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, así como su derecho de propiedad al dejar de percibir las rentas de arrendamiento del local respecto de la dueña del mismo.
La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó la acción constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.
En su sentencia, el máximo tribunal razonó que “en la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 65 se señala que el Alcalde requerirá del acuerdo del Concejo para: n) Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes”, motivo por el cual “efectivamente la autoridad edilicia cuenta con la facultad de caducar patentes de alcoholes como se ha verificado en el caso de autos”, agregando que la motivación de hecho para ejercer esta potestad discrecional “se funda en síntesis en consideraciones de seguridad pública, molestias vecinales y otras de similar naturaleza”.
Sin embargo, a pesar de lo razonado, constata que el acto recurrido se encuentra viciado por falta de motivación específica y suficiente, toda vez que “ha sido dictado sin dar a los administrados motivos específicos en los que se constate que con su actuar se perturba a la comunidad, de forma que la falta de fundamentos concretos en el dictamen edilicio claramente evidencia una sanción a los recurrentes sin que se les haya acreditado conducta que sea merecedora de la misma”.
El fallo concluye considerando que se está “perturbando el derecho de los actores a desarrollar actividades económicas en los términos que consagra el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República”, motivo por el cual acoge la acción formulada, “sin perjuicio de otras facultades que detente la autoridad edilicia en relación con el asunto de autos”.
El Abogado Integrante Rafael Gómez fue del parecer de confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a los fundamentos que en ella se contienen.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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