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Con prevención.

CS acogió protección contra el Servicio de Registro Civil e Identificación por negar posesión efectiva de los bienes de la hermana de la peticionaria al estimar que no había acreditado su parentesco.

La recurrente adujo que se infringió la igualdad ante la ley, pues se desconoce su derecho a no ser discriminada según el origen de su nacimiento.

16 de octubre de 2018

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por una ciudadana contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, debido a que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su hermana por estimar que no acreditó el parentesco con ella.

La recurrente adujo que se infringió la igualdad ante la ley, pues se desconoce su derecho a no ser discriminada según el origen de su nacimiento, aun cuando anteriormente un Tribunal de la República le había otorgado la posesión efectiva de los bienes de su madre a ella y su difunta hermana. Asimismo, indicó que se vulneró el derecho de propiedad, ya que se le impide heredar cualquier bien perteneciente a su hermana de una forma que no está establecida en la ley.

En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, que contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual la recurrente, en su calidad de hermana de la causante, ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Aún de aceptarse –para efectos puramente retóricos- que a pesar de la Ley N° 19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no les es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente la causante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso las filiaciones de la causante y de la recurrente respecto de la madre y del padre común de ambas, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignaran sus nombres al momento de practicarse las inscripciones del nacimiento de una y otra.

De esa manera, el fallo concluyó manifestando que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de la recurrente respecto de su hermana fallecida, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a la solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la igualdad ante la ley respecto del postergado, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos.

Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, disponiendo que el recurrido deberá otorgar al actor la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana, si se cumplieran los demás requisitos legales.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Sandoval, quien concurrió teniendo únicamente en consideración que el Primer Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Arica, por resolución de 29 de junio de 1988, concedió tanto a la recurrente como a su hermana la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la madre común de ambas, declarando expresamente que les otorgaba dicha posesión en su condición de hijas naturales; circunstancia que torna arbitrario el acto recurrido mediante el cual se le denegó a la actora la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana, fundada precisamente en el desconocimiento de este vínculo de parentesco; afectándose con ello la garantía de igualdad ante la ley.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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