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El caso de Venezuela. Disturbios interiores o conflicto armado interno.

Para el autor, se trata de disturbios interiores y no de conflicto armado interno.

3 de octubre de 2018

Recientemente, el abogado argentino Ricardo M. Tahhan, publicó un análisis sobre el caso venezolano titulado “El caso de Venezuela. Disturbios interiores o conflicto armado interno”.

En el documento, sostiene que la línea que separa los disturbios interiores o las tensiones internas y otras situaciones de violencia al interior de un Estado de los conflictos armados, se difumina, y la única forma de categorizar situaciones particulares, conforme el Comité Internacional de la Cruz Roja, es examinarlas caso por caso, y donde el factor determinante básico es la intensidad de la violencia. Categorizar una situación sea como un conflicto armado de tipo interno o disturbios interiores o tensiones internas, es mucho más que un ejercicio teórico –aclara-. La categorización tiene consecuencias directas, dado que determina las normas aplicables, y la protección que éstas ofrecen se establece en mayor o menor detalle conforme a la situación jurídica.

Enseguida, aduce que la aplicación de la violencia por parte de los órganos del Estado venezolano contra la población civil, durante las recientes protestas antigubernamentales, según el Informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) de 2017, violó los derechos fundamentales de la población civil y constituyó una aplicación generalizada del uso de la fuerza, en violación de las normas internacionales de derechos humanos. A su vez, en mayo de 2018, un Panel de Expertos Independientes designados por la OEA presentó su informe sobre los crímenes de lesa humanidad cometidos en Venezuela. El informe concluyó que existen suficientes evidencias acerca de la posible comisión de tales crímenes, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Roma. 

Establece que, ante la situación venezolana, descrita en base al Informe producido por el ACNUDH, se pueden formular distintos interrogantes, a saber: ¿si califica la misma como un conflicto armado de tipo no internacional?; ¿si pueden catalogarse las manifestaciones con severos incidentes de violencia que tuvieron lugar en 2017 en Venezuela como un conflicto armado interno?; o ¿si corresponde catalogarlas como disturbios interiores o tensiones internas?; ¿si aplica el Derecho internacional humanitario a tal situación donde hay manifestaciones con incidentes de violencia o si se aplican a las mismas las normas del Derecho internacional de los derechos humanos?

Para intentar dar respuesta a esas interrogantes, comienza el autor explicando en qué consiste el Derecho Internacional Humanitario (DIH), la rama del Derecho internacional que regula los conflictos armados. Si bien éste se aplica a los conflictos armados de carácter internacional principalmente, contiene derechos que asimismo aplican a la hipótesis de conflicto armado no internacional, entendido éste como aquel conflicto que tiene lugar en el territorio de un Estado parte, en el cual no intervengan terceros Estados. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a su vez, ha sostenido que los conflictos armados no internacionales consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandas armadas se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir.

Acto seguido, en relación a las demás situaciones de violencia interna, es decir, aquellas que no alcanzan el referido umbral de un conflicto armado no internacional, se indica en el documento que la noción de disturbios interiores y de tensiones internas puede ilustrarse mediante una lista no restrictiva de ejemplos de estas situaciones: los motines, como manifestaciones que no tienen un propósito inicial concertado; los actos aislados y esporádicos de violencia, por oposición a las operaciones militares realizadas por fuerzas armadas o grupos armados; los otros actos análogos, que abarcan, en particular, las detenciones masivas de personas a causa de sus actos o sus opiniones. Han sido descritos por el Comité Internacional de la Cruz Roja como situaciones en las que sin que haya, propiamente hablando, conflicto armado sin carácter internacional, existe, sin embargo, a nivel interior, un enfrentamiento que presenta cierto carácter de gravedad o de duración y que da lugar a la realización de actos de violencia. Estos últimos pueden tener formas variables, que van desde generación espontánea de actos de sublevación hasta la lucha entre grupos más o menos organizados y las autoridades que ejercen el poder. En estas circunstancias, que no degeneran forzosamente en lucha abierta, las autoridades que ejercen el poder apelan a cuantiosas fuerzas de policía, o bien a las fuerzas armadas, para restablecer el orden interno.

Por su parte, las tensiones internas las describe como situaciones de tensión grave (política, religiosa, racial, social, económica, etc.) o también de secuelas de un conflicto armado o de disturbios interiores. Estas situaciones presentan alguna de las siguientes características, si no todas a la vez: detenciones masivas; un elevado número de detenidos “políticos”; probables malos tratos o condiciones inhumanas de detención; suspensión de las garantías fundamentales, sea por la promulgación de un estado de excepción, sea por una situación de hecho; denuncias de desaparición de personas. Cita al respecto doctrina según la cual existe una situación de "disturbios internos" cuando sin que haya un conflicto armado no internacional propiamente dicho, existe dentro de un Estado un enfrentamiento que presenta cierta gravedad o duración e involucra actos de violencia. Estos actos pueden ser de formas variables, desde actos espontáneos de rebelión, hasta la lucha entre sí de grupos más o menos organizados, o contra las autoridades que están en el poder. En tales situaciones, que no necesariamente degeneran en una lucha abierta en la que se enfrentan dos partes bien identificadas, las autoridades en el poder recurren a cuantiosas fuerzas policiales, incluso a las fuerzas armadas, para restablecer el orden, ocasionando con ello muchas víctimas y haciendo necesaria la aplicación de un mínimo de reglas humanitarias.

Aclara el autor posteriormente que, a diferencia de los disturbios internos, en las "tensiones internas" no se registran enfrentamientos armados. Podría constituir una situación de tensión interna, cualquier situación de grave tensión en un Estado, de origen político, religioso, racial, social, económico, etc.; o también, las secuelas de un conflicto armado o de disturbios internos que afecten al territorio de un Estado. Se encuentran en un nivel inferior a los disturbios internos, dado que no involucran enfrentamientos violentos. Los disturbios o tensiones internas se caracterizan por la aparición de un moderado grado de violencia, que sobrepasa aquello que es inherente al tiempo, como por ejemplo la criminalidad ordinaria de todos los días. Otra característica es que esta clase de actos no constituyen ni equivalen a un conflicto armado, pues no poseen dos elementos indispensables que son la intensidad de las hostilidades y el nivel de organización de grupo, en efecto no existe un grado de intensidad en las hostilidades que implique la existencia de un grupo organizado que tiene los medios para enfrentarse a las fuerzas del orden. La alteración del Estado de derecho es otra característica, por las graves violaciones en gran escala de los derechos humanos que causan sufrimientos generalizados entre la población. En período de disturbios interiores, son frecuentes las irregularidades de procedimiento penal ante los tribunales.

Y es que estas situaciones de violencia interna, que no pueden ser calificadas de conflicto armado, se encuentran por debajo del umbral de aplicación del DIH. En éstas, están vigentes las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) que regulan, para los agentes del Estado, el uso de la fuerza. Así, la debida clasificación de una situación de violencia interna cobra particular relevancia ya que determina el régimen jurídico que le es aplicable. Los conflictos armados no internacionales se rigen por el DIH, que es la ley especial aplicable a situaciones de conflictos armados, supuesto en el cual el DIDH se aplica de manera complementaria, buscando converger en la protección de la persona humana. Por su parte, las demás situaciones de violencia interna –a saber, los disturbios interiores y las tensiones internas– se rigen por el DIDH y por las normas de Derecho interno. El Derecho de los conflictos armados y el Derecho de los derechos humanos son complementarios. Ambos están destinados a proteger la vida, la integridad y la dignidad de las personas, aunque lo hacen de maneras distintas.

De ese modo, para que una situación sea considerada como conflicto armado de tipo interno, debe haber enfrentamientos entre grupos armados con una organización, armamento y capacidad de combate de tipo militar, lo que no se da cuando se presentan incidentes de violencia alrededor de las manifestaciones con la intervención de la fuerza pública, tal el caso de la crisis en examen, situación que en criterio del ponente no alcanzan el umbral de conflicto armado. Es decir, en estas situaciones de manifestaciones con incidentes de violencia no aplica el DIH. En dicha situación entiende resultan aplicables las normas del DIDH, que protegen a todas las personas en todo momento; y los estándares internacionales del uso de la fuerza (para operaciones de mantenimiento y restablecimiento del orden público); y las leyes internas del Estado.

Destaca que entre las consecuencias prácticas más tangibles que entraña esta diferenciación, está la posibilidad de suspensión de ciertos derechos. Mientras que el DIH no permite suspensión o derogación alguna de sus normas, el DIDH aplicable a las demás situaciones de violencia interna, autoriza la suspensión de algunos derechos humanos en ciertas circunstancias, las cuales muchas veces vienen aparejadas con una situación de violencia interna. En este sentido, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH reconocen que, para que sea legítimo, el uso de la fuerza por parte del Estado, incluyendo el empleo de armas de fuego, debe cumplir con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Su acción debe perseguir un objetivo legítimo (es decir, lícito); debe ser necesaria para alcanzar un objetivo legítimo (es decir, no se dispone de una medida menos restrictiva que alcanzaría el mismo objetivo); toda restricción de derechos debe ser proporcional al objetivo legítimo que se persigue; se deben tomar todas las precauciones necesarias para evitar el uso excesivo de la fuerza, así como poner en peligro o lesionar a personas ajenas a la situación; además, las autoridades deben adoptar todas las medidas posibles para reducir al mínimo los daños.

Así, conforme a lo anterior, se concluye en el texto manifestando que la crisis en Venezuela, caracterizada por la violación de los derechos fundamentales de la población civil, una aplicación generalizada del uso de la fuerza en violación de las normas internacionales de derechos humanos, y por una represión generalizada de la población civil durante las manifestaciones, detenciones masivas de manifestantes, torturas, violaciones al derecho a un juicio justo, aplicación de censura previa a los medios de comunicación y ataques a la inviolabilidad del domicilio, claramente violatorios de muchas normas establecidas en una larga serie de instrumentos internacionales vigentes y aplicables en ese país, se trata de una situación de disturbios interiores y no de un conflicto armado interno, y por lo tanto, y aunque es mínima la línea divisoria, se aplican las normas del DIDH y no aplica el DIH en sentido estricto.

 

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

 

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