Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8, numeral 9°, párrafos primero y segundo, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos.
El precepto impugnado establece: “Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar”.
La gestión pendiente incide en autos sobre juicio de arrendamiento, seguidos ante el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en los que el requirente fue demandado por término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas.
El requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, por cuanto la restricción de ejercer recursos de impugnación, sin poder suspender los efectos nocivos de una sentencia incorrecta, con la prohibición expresa de conceder órdenes de no innovar, provoca la indefensión de los derechos del arrendatario relativos a la tutela efectiva de sus pretensiones judiciales.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y del expediente Rol N° 5250-18.
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