En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra de la empresa Seguros CLC S.A. (Clínica Las Condes) por el alza injustificada de póliza de contrato de salud.
Así, acogió el recurso presentado por la empresa Hurst Labeling Systems LLC-Chile Limitada.
La sentencia sostiene que de la atenta lectura de las cartas enviadas a la recurrente, se advierte que ninguno de los criterios preestablecidos contractualmente son invocados para justificar el alza pretendida, ya que se hace referencia a ‘un hecho de público conocimiento', como sería que el costo de la salud ha sufrido incrementos importantes en los últimos años, sin indicar el espacio de tiempo a que se refiere y, luego, intenta justifica el alza en el ‘incremento en el costo de las prestaciones médicas y su frecuencia de uso', expresando dos motivos genéricos, ninguno de los cuales alude a la edad del contratante o al precio vigente.
La resolución agrega que por consiguiente, habiéndose redactado en estos contratos de adhesión por parte de la recurrida, de manera clara y sin ambigüedades, cuáles eran los presupuestos que la habilitaban para ajustar el monto de las pólizas, se advierte que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino a base de las dos únicas hipótesis analizadas, hecho que fue aceptado por la recurrente y, en consecuencia, le es oponible.
A continuación, el fallo señala que ninguna de las hipótesis propuestas como justificantes del alza de las pólizas se subsume en el artículo 13 de los contratos de seguro y por ello, el acto de ajuste invocado en las cartas deviene en arbitrario, desde que no se funda en las razones que la propia recurrida impuso en su contrato de adhesión; y también en ilegal, por cuanto violenta y excede el sentido natural y obvio de la cláusula que le permite ajustar unilateralmente el precio, pacto que conforme al artículo 1545 del Código Civil, es una ley para los contratantes.
Añade que hay que insistir en el hecho que la cláusula 13° del contrato que autoriza a la recurrida para modificar unilateralmente el contrato, la misma tiene un antecedente racional previamente pactado, que se deslinda por los motivos que ella misma señala, esto es, la posibilidad de ajustar las pólizas a la tarifa vigente, o en relación a la edad de los asegurados al momento de la renovación del contrato, por lo que el ejercicio de dicha cláusula no puede significar alterar esencialmente el contrato a su conveniencia, defraudando con ello el legítimo interés del otro contratante, frustrando, consecuencialmente, las expectativas legítimas del recurrente en el desarrollo de dicho contrato, favoreciendo como contrapartida y de manera significativa, el interés de la recurrida.
Además, el fallo afirma que conviene poner de relieve que el monto de las pólizas de los contratos, fueron pactadas en una unidad reajustable, como lo es la unidad de fomento, motivo por el cual, tampoco resulta razonable que se aplique un incremento fundado en un supuesto hecho público y notorio como lo sería el aumento del costo de la salud, dado que no se razona empíricamente sobre cómo el reajuste diario que se produce con la unidad de fomento, no alcanza a satisfacer el supuesto incremento de los costos de la salud.
Por todo lo antes razonado, se advierte que se ha provocado una conculcación a la garantía de propiedad de la recurrente, desde que se le pretende exigir el pago de una póliza de seguro de salud, incrementada de manera arbitraria e ilegal, cuestión que afecta a su patrimonio y capacidad económica, motivo por el cual se adoptarán las medidas que se indicarán en lo resolutivo.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Muñoz Pardo, quien fue del parecer de rechazar el arbitrio intentado sobre la base que, en su concepto, el objeto de la materia sometida a decisión de esta Corte, excede los márgenes previstos ex ante, por el constituyente, en relación a la competencia específica. En efecto, la decisión de aumentar el valor de la prima de los seguros, se encuentra reconocida explícitamente en la cláusula 13° de los contratos respectivos, motivo por el cual, el ejercicio de dicha potestad no puede ser objeto de la revisión por esta vía cautelar, dado que las partes han entregado, expresamente, al conocimiento de un juez árbitro arbitrador cualquier controversia que surja con ocasión de la aplicación o interpretación de dichos contratos. Este árbitro cuenta con dos de los momentos jurisdiccionales necesarios -conocimiento y resolución- para poder oír con detenimiento la pretensión y resistencia de las partes, recibir las pruebas pertinentes, para así establecer en definitiva si las comunicaciones se subsumen o no dentro de las potestades contractuales conferidas a la recurrida, incertidumbre que, por ahora, impide poder establecer que la recurrente goce de un derecho de carácter indubitado que amerite la protección cautelar por esta vía.
Vea texto íntegro de la sentencia
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