El actor sostiene que opuso la excepción de prescripción y que el escrito se tuvo por no presentado al incumplir el artículo primero de la Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio, frente a lo cual presentó un recurso de reposición fundado en que el Tribunal Especial de Tesorería es un órgano administrativo y que según el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales no pertenece al Poder Judicial, por lo que no es aplicable el referido cuerpo legal, además de que el artículo 129 del Código Tributario permite expresamente la comparecencia personal. Estima el recurrente que el acto ilegal, ya que el Código Tributario en su artículo 178 establece que Tesorero Provincial en calidad de Juez Substanciador solo está dotado de potestades para acoger tal presentación no teniendo facultades para resolver la excepciones, considerando así vulneradas sus garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.
El Tesorero informó –entre otras cosas- que la Ley N° 18.120 exige que la primera presentación en asuntos contenciosos o no contenciosos, ante cualquier Tribunal de la República, debe ser patrocinada por un abogado habilitado; en segundo lugar, que la autorización para comparecer personalmente en un juicio a que se refiere el recurrente debe solicitarse al Tribunal y este concederla, situación que en este caso no acontecía; y, en tercer lugar, que el Tesorero Provincial actuando en su carácter de Juez Sustanciador, es un tribunal especial que se encuentra sometido a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió la acción constitucional, teniendo presente que en la web institucional de la recurrida, www.tesoreria.cl , “en “preguntas frecuente” en el segmento “cobranzas” ante la pregunta N° 82 ¿Necesito abogado para oponerme a la ejecución? la respuesta, es la siguiente: “No, usted puede hacerlo personalmente y sin mayor formalidad que señalar claramente la causal de oposición”.
La sentencia expone que “la ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, establece en su artículo 7°: “Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:” y seguidamente en su letra h) establece que: “Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano”.
Asimismo el Tribunal de Alzada da cuenta de un error entre lo informado por la recurrida y su forma de obrar, sosteniendo que “dicho equívoco no es menor, pues se trata de un reclamante que adeudaría impuestos al Fisco de Chile, por un monto neto de $44.869.146, quien presentó, dentro del plazo legal, la excepción de prescripción, conforme a las instrucciones proporcionadas por el servicio en su página web”.
En un razonamiento poco habitual, reconoce que “es de público conocimiento que tratándose de materias tributarias cuya comprensión es de difícil inteligencia, la presunción que establece la ley en el artículo 8 del Código Civil, no debe interpretarse con la estrictez que se realiza con respecto a otras materias”, a partir de lo cual se construye el deber del Estado de “colaborar con la ciudadanía respecto a tener una información clara, correcta, veraz y vigente”, llamando la atención porque errada la información web no ha sido enmendada.
Finalmente, el fallo tiene por infringida la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales en la medida que “el recurrido actuó de manera ilegal en contravención al artículo 178 citado, y arbitrariamente en contra de la justicia y la razón, toda vez que nada le impedía pasar los antecedentes al Abogado Provincial para que éste resolviera conforme a derecho, de esta forma, el recurrido ha infringido la garantía constitucional establecida”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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