Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y el inciso segundo del artículo 2° de la ley N°19.573, interpretativo del primero.
Las gestiones pendientes invocadas inciden en sendos recursos de casación en el fondo que penden de resolución ante la Corte Suprema, mediante los cuales se pretende anular las sentencias interlocutorias que acogieron la caducidad de los derechos emanados de manifestaciones mineras y ordenan la cancelación de las respectivas inscripciones.
La Primera Sala del TC declaró admisibles los requerimientos de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en las gestiones judiciales; las acciones de inaplicabilidad deducidas se encuentras razonablemente fundadas; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas y Navarro, quienes estuvieron por declarar inadmisibles las acciones presentadas, toda vez que, tal como lo señalaron en los Roles 1994 al 2007, los requerimientos contienen peticiones que resultan contradictorias en relación a lo solicitado en las gestiones judiciales pendientes y, que finalmente, importan por lo mismo someter a esta Magistratura el conocimiento y resolución de un conflicto de interpretación legal que pertenece, por esencia, al ámbito de competencia de los jueces del fondo.
De esta manera, prosiguen, parece evidente de la lectura de los requerimientos, que no ha sido solicitada la inaplicabilidad de un precepto legal, sino más bien la inaplicabilidad de una determinada interpretación de aquél que no se aviene a las pretensiones de los recurrentes y que, por lo demás, éstos han impugnado en sede de casación, lo que en la forma presentada en el caso de autos no resulta compatible con la naturaleza de la acción. Como puede advertirse, insisten los Ministros disidentes, los propios requirentes han admitido tácitamente que le cuestión envuelta en la gestiones sub lite es de interpretación legal, al presentar recursos de casación en el fondo contra las sentencias del juez de la instancia por cuanto el objetivo de dicho recurso es precisamente obtener una aplicación correcta del cuestionado precepto que se impugna en relación a otra disposición.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad de los requerimientos deducidos, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de las impugnaciones.
Vea texto íntegro de los requerimientos y de los expedientes N°s. 2053 y 2054.
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