El Juzgado de Familia de Temuco solicitó al TC pronunciarse sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en los artículos el artículo 206 del Código Civil y, los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585.
La primera de las normas impugnadas dispone: “Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”.
La segunda dispone: “No obstante, no podrá reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Pero podrán interponerse las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad. En este caso, la pretensión de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros”.
La gestión pendiente invocada incide en una demanda de reclamación de filiación no matrimonial.
El requerimiento expone que una persona nacida en abril de 1979 fuera del vínculo matrimonial, es la única heredera del presunto padre biológico, quien falleció dos meses después del nacimiento del supuesto hijo lo que, se dice, impidió el reconocimiento de la filiación reclamada. La parte demandada solicitó el rechazo de la acción, en virtud de las precitadas normas.
Estiman que de aplicárseles las normas impugnadas se vulnera la igualdad ante la ley, como también la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto se les veda de ejercer su derecho a la identidad, privándolos de las acciones procesales para tales efectos. Asimismo, para sostener su argumentación citan jurisprudencia de la Magistratura Constitucional que ha fallado en ese sentido. (Rol Nº 1537-09)
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación para pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente.
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