En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la reclamación deducida y ordenó a la policía uniformada entregar la información solicitada por ley de transparencia sobre los controles de identidad realizados por la institución, a partir de julio de 2016.
La sentencia sostiene que se hace necesario para estos efectos tener en consideración el alcance que debe darse a lo dispuesto por el inciso final del artículo 12 de la Ley 20.931, siendo posible entender que no solo se trata de un mandato que deben cumplir las Policías para informar debidamente al Ministro del Interior, que debe conocer la aplicación práctica de esta ley y que éste publicará trimestralmente, sino posibilitar la más amplia discusión sobre ella. Esta conclusión también encuentra sustento en la misma norma en cuanto establece que constituye una falta administrativa ejercer las atribuciones que entrega, de manera abusiva o aplicando un trato denigrante a la persona a quien se verifica la identidad.
La resolución agrega que resulta indudable que conocer la forma cómo se ejerce esta excepcional facultad es un materia que no sólo debe interesar a la autoridad gubernativa, sino también y tal vez con mayor preeminencia, debe estar sujeta al control ciudadano y en este sentido nada mejor que se pueda ejercer a través de estudios académicos como el que se pretende, que aseguran la seriedad e imparcialidad necesarias para una evaluación de esta clase.
A continuación, el fallo señala que es claro que los datos entregados por Carabineros no permiten un estudio de esta índole y si pudieran estimarse bastantes por la autoridad gubernativa, ello no significa que la exigencia legal se cumpla, pues se trata de contar con el mayor número de antecedentes posibles para evaluar de manera objetiva y acabada, si el actuar policial se ajusta a lo pretendido con la norma. Como no es posible aceptar que Carabineros actuara con tal desprolijidad al momento de realizar los controles, al limitarse a consignar sólo el número total de ellos, es que sólo cabe concluir que la explicación dada es una excusa formal para no entregar la información solicitada debidamente desagregada, sin que divise el propósito que existe tras ello.
Añade que no es que la información no exista, pues los apartados de prensa a los que la reclamante alude demuestran lo contrario, por lo que, en definitiva, sólo se manifiesta una falta de voluntad para realizar el esfuerzo necesario y demostrar que en virtud de todos los antecedentes que se tienen, se ha cumplido en debido forma el mandato legal. Es preciso destacar que la institución posee los medios necesarios para cumplir lo solicitado, si se considera que tiene un Departamento de Análisis Criminal, como se menciona en la reclamación.
Vea texto íntegro de la sentencia
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