La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Concepción, que rechazó la acción de protección deducida por un trabajador contra la Superintendencia de Pensiones, por dictar la Resolución N° C.M.C 123512/2017, de fecha 22 de noviembre de 2017, la que denegó un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución N° C.M.C. 10395/2017, de fecha 2 de octubre de 2017, que a su vez rechazó un recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen N° 010.2788/2017, de fecha 27 de julio de 2017, que reconoce un menoscabo físico en su persona, configurando un impedimento de un 34%.
El recurrente indicó que se amenaza el derecho de propiedad y el derecho a la integridad física y psíquica, puesto que el actuar de la recurrida implica una dilación en la posibilidad de un reposo permanente y claramente necesario para que no se siga deteriorando su salud.
En su sentencia, la Corte de Concepción indicó en su oportunidad que, sin perjuicio de que de la sola lectura del acto recurrido se evidencia que no tiene los fundamentos técnicos que extraña el recurrente, lo cierto es que en estos autos se han aportado antecedentes suficientes que revelan toda la historia y tramitación del procedimiento administrativo que se gestó para conocer y declarar la incapacidad laboral del recurrente. En efecto, la falta de fundamentación formal del acto recurrido queda resuelta por el contenido del Acta de discusión de la Comisión Médica Central, de la que puede observase no sólo las razones técnicas que motivaron la decisión, sino que ésta comparte las motivaciones de resoluciones que le preceden, comoquiera que se trata de una resolución de falla una reposición intentada en contra de la resolución fundada que falla, a su vez, una apelación deducida en contra de un dictamen motivado, que califica el impedimento físico que padece el recurrente en un 34%. Asimismo, la antes dicha calificación del impedimento físico del recurrente, no tiene el carácter de definitivo, sino por el contrario, resulta del todo transitorio, ya que en este procedimiento administrativo no fue posible revaluar la condición definitiva del recurrente, por encontrarse pendiente el plazo de observación a la respuesta que éste pueda tener a consecuencia de la última intervención a la que fue sometido. En efecto, a la fecha en que la Comisión Médica Central resolvió las solicitudes del recurrente, éste se encontraba bajo observación, y a la espera que transcurriera el plazo de respuesta que se sugiere observar, a fin de constatar si la última intervención a la que fue sometido, le permitirá paliar los efectos de su dolencia, o definitivamente consolidarlos. Por tanto, la falta de fundamentos técnicos que se reprocha al acto reclamado, constituye una inobservancia formal y aparente, ya que ellos aparecen de los actos administrativos que le preceden, y que, en todo caso, ahora son conocidos por el recurrente por la completa información que se ha allegado en estos autos. Por su parte, el acto recurrido emana de la autoridad competente, dentro de sus facultades, y es el resultado de un procedimiento legalmente tramitado, no visualizando desde esta perspectiva ilegalidad o arbitrariedad controlable en esta sede. Por lo anterior, el Tribunal de alzada rechazó la acción deducida.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Muñoz y Sandoval, quienes estuvieron por acoger el recurso, al estimar que, de la lectura de la resolución impugnada, se puede apreciar que si bien contiene una relación de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, se limita a expresar en términos vagos y generales los argumentos por los cuales no resulta procedente otorgar pensión de invalidez al recurrente. Asimismo, no se aprecia el fundamento en que se sustenta la expresión “por cuanto la(s) enfermedade(s) alegada(s) como invalidante(s) está(n) bajo observación y tratamiento médico, no habiéndose configurado la pérdida de a lo menos el cincuenta por ciento de su capacidad de trabajo”, pues de lo primero –una enfermedad en tratamiento- no se sigue lo segundo –pérdida inferior al 50% de la capacidad de trabajo-, sin que este último aserto resulte explicado en la resolución misma, como ha de estarlo. Así, al no haberse fundado debidamente la decisión del órgano médico se ha incurrido en una actuación arbitraria que deviene en ilegal en perjuicio del recurrente, vulnerándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley, razón por la cual procede acoger la acción cautelar deducida, a fin de que la recurrida reevalúe la situación del recurrente y emita una decisión que satisfaga un estándar de fundamentación consistente con lo requerido.
Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Concepción.
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