Un Juez de Garanía formuló acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 149, inciso segundo, del CPP, en una causa seguida por el delito de robo con violencia, por cuanto tal precepto podría estar en oposición con los artículos 6°, 7°, 19 N°s. 3, 7 y 26, 76 y 83 de la Constitución.
El requerimiento expone que el Fiscal solicitó el control de detención del imputado, que efectuada la audiencia ese mismo día se declaró que la detención estaba ajustada a derecho tras lo cual se lo formalizó y pidió su prisión preventiva la que fue desestimada por no reunirse los requisitos del artículo 140, letra c), del CPP, lo que motivo que en la audiencia el Fiscal interpusiera un recurso de apelación, en aplicación de la norma cuestionada, para que el imputado no fuera puesto en libertad en tanto no se resolviera su apelación en la Corte de Puerto Montt.
El juez requirente afirma que el precepto infringiría la Constitución (art. 19, Nº 7), en cuanto la libertad personal no puede ser restringida sino en los casos y en la forma determinada por la Constitución y las leyes, previendo la letra e) que el juez puede excepcionalmente negar la libertad del imputado en las tres situaciones allí previstas, todo lo cual se enmarca en la función jurisdiccional que es privativa de los tribunales de justicia (art. 76), correspondiéndole al MP dirigir la investigación, pudiendo privar o restringir derechos sólo previa aprobación judicial (art. 83) y teniendo siempre presentes las garantías de una racional y justa investigación y procedimiento (art. 19, Nº 3), estándole vedado en definitiva al legislador afectar en su esencia el derecho a la libertad personal (art. 19, Nº 26).
El MP planteó que no concurría el requisito de la existencia de una gestión pendiente pues la norma cuestionada fue aplicada y surtió todos sus efectos. El TC desestimó tal petición ya que al momento de ingresar el requerimiento si existía una gestión pendiente en la que la disposición podía aún ser aplicada.
El MP objetó el patrocinio y poder que el juez otorgó a un letrado para que lo representara en estrados. El TC admitió que ello no constituye una exigencia constitucional o legal, aunque reconoce que cuando la Carta Fundamental señala que “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto”, se da cuenta con ello de la diversa situación en que se encuentran las partes en la gestión respecto del juez que debe aplicar la norma. El juez de la causa no tiene el carácter de parte litigante y lo que formula es un requerimiento en términos de comunicar, a través de una resolución fundada la controversia.
El TC compartió la alegación del MP de que en el requerimiento se cuestiona la constitucionalidad de la norma en abstracto y que en el libelo no se acredita circunstanciadamente que la aplicación del precepto legal en la gestión pendiente importe una vulneración específica a los principios del debido proceso, a la jurisdicción y al Estado de Derecho.
Añade que no se puede desatender la circunstancia de que la disposición impugnada fue declarada expresamente como orgánica y constitucional (Rol Nº 1.001), por lo que el requirente debió invocar en su presentación un vicio específico que permitiera modificar lo razonado en esa oportunidad.
En verdad, prosigue el TC, el juez requirente manifiesta reparos al sistema de revisión de las decisiones judiciales y ello importa un juicio de mérito que es propio de la competencia del legislador, y una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece la Carta Fundamental. Recuerda que así se resolvió al analizar la constitucionalidad de la legislación que modificó el sistema de penalidades en relación a la responsabilidad juvenil. (Rol Nº 786).
Pronunciándose igualmente sobre el fondo de la impugnación, el TC desestimó una infracción a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución, desde que como lo indica su letra b), “nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”, y precisamente en este caso es el legislador el que ha previsto ciertas normas aplicables al otorgamiento de la libertad en determinados delitos, socialmente reprochables, exigiendo una revisión por parte del tribunal superior jerárquico de lo resuelto por el juez de garantía.
Tampoco divisa vulneración a lo dispuesto en la letra e), conforme a la cual “la libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”, pues dicho precepto remite a la ley el establecimiento de “los requisitos y modalidades para obtenerla”.
Idéntico razonamiento efectuó en relación a lo dispuesto en la letra c), de acuerdo a la cual “nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal”, pues será siempre el juez –de garantía o, en su caso, la Corte de Apelaciones- quien tendrá competencia para pronunciarse sobre la materia.
En cuanto a la pretendida infracción a lo dispuesto en el artículo 76, también la descartada pues serán siempre los tribunales de justicia, como únicos titulares de la función jurisdiccional, los encargados de conocer soberanamente de la materia, confiriendo la libertad o, por el contrario, excepcionalmente, decretando la prisión preventiva, y menos se infringe el artículo 83, desde que el MP no ejerce funciones jurisdiccionales, las que quedan siempre reservadas a los tribunales de justicia.
Los Ministros Fernández Baeza y Correa estuvieron por acoger el requerimiento y declarar que el precepto impugnado produciría, en caso de volver a aplicarse en la gestión pendiente, un resultado contrario a la Carta Fundamental, por cuanto la privación de libertad del imputado se mantendrá aun cuando el juez expresamente –como única autoridad competente- haya resuelto que no la considera necesaria y porque la sola manifestación de voluntad de un fiscal, que no ha sido expresamente facultado por la ley para prolongar una detención, se sobrepone a ella, lo que infringe las garantías de la libertad personal (art. 19, Nº 7, letras c) y e).
Vea síntesis de la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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