El TC resolvió una contienda de competencia trabada entre la Contraloría General de la República (CGR) y el 18° Juzgado Civil de Santiago.
Cabe recordar que el caso trata sobre una acción declarativa interpuesta en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y del Fisco ante el 18º Juzgado Civil de Santiago, por parte de 76 trabajadores de Astilleros y Maestranza de la Armada (ASMAR). Los trabajadores solicitan, contradiciendo la interpretación administrativa de la CGR, que se declare, en forma genérica, que deben ser incorporados como beneficiarios o afiliados a CAPREDENA con todos los beneficios previsionales que de ello se desprenda. Asimismo, pide que los respectivos fondos acumulados sean traspasados desde las correspondientes AFPs a la mencionada Caja, por cuanto fueron erróneamente categorizados como “obreros” y no como “empleados”, lo que habría determinado en su época el régimen previsional al que finalmente fueron incorporados, es decir, el sistema instaurado por el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980. Así, en el caso se da una contienda de competencia, promovida por el Consejo de Defensa del Estado (CDE) en representación de la CGR, toda vez que la parte demandante pretende que el 18° Juzgado Civil intervenga en el conocimiento de materias que se encuentran entregadas exclusivamente a la Contraloría.
En su sentencia, la Segunda Sala del TC expuso que en la especie se ha presentado una demanda ante un tribunal civil a fin de que éste declare que ha existido una incorrecta aplicación de la ley respecto de un conjunto de disposiciones previsionales que alcanzan a una pluralidad abstracta de sujetos, los trabajadores de ASMAR. Todo lo cual se hace sin impugnar -ni siquiera mencionar- los Dictámenes de Contraloría General de la República que habrían incurrido en ese supuesto error de derecho y con miras a que, en su sentencia, el tribunal sobreponga directamente su propia exégesis sobre el particular, que sería obligatoria para la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, servicio público descentralizado de la Administración del Estado. Así, el referido libelo comporta una vía oblicua, tendente a que ese juzgado civil sustituya a la Contraloría General de la República en su facultad para interpretar con efecto retroactivo y general las leyes y reglamentos aplicables a la Administración, pues a pesar que la referida presentación se haya limitado a setenta y seis trabajadores, un acto interpretativo sigue siendo general si incumbe a unos destinatarios abstractamente considerados -los “obreros de ASMAR”-, aunque su aplicación se concrete en definitiva solo respecto a un número determinado de personas.
Enseguida, el fallo indicó que sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio, acorde con el Código Civil (artículo 3° inciso primero), o a la Contraloría General de la República designado a este efecto por la Constitución (artículo 98) y la Ley N° 10.336 (artículo 6°), por lo que queda irrefutablemente acreditado que en el presente caso el 18° Juzgado Civil está incursionando en un ámbito reservado exclusivamente a la mencionada entidad fiscalizadora. Además, no se observa que la Contraloría General se haya inmiscuido en la órbita privativa de los Tribunales de Justicia al emitir los Dictamenes en la materia en cuestión, pues tal como preceptúa el artículo 6°, inciso tercero, de la mencionada Ley N° 10.336, dicha Contraloría General únicamente se encuentra impedida de expresar su parecer en “los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia”, lo que aquí no acontece, puesto que, al dictaminar como lo hizo, no ha atraído a sí un asunto o causa de que estuvieran conociendo los tribunales, ni la Contraloría General entró por su intermedio a dirimir alguna controversia jurídica entre partes. Por último, se asienta el criterio que informó la STC Rol N° 3283, de 18 de enero de 2017, donde se enfatizó que al régimen que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional solamente pueden ser incorporados los miembros de las Fuerzas Armadas, con arreglo a las normas constitucionales y legales que allí se estudiaron. Por tanto, los casos de excepción, en que una ley haya adscrito a dicho sistema de seguridad social a funcionarios ajenos al Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, deben interpretarse restrictivamente y referidos solo a las personas expresamente contempladas en ella.
Por lo anterior, la Magistratura Constitucional resolvió la contienda de competencia declarando la incompetencia del 18° Juzgado Civil de Santiago para conocer de la acción referida.
Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol 4672-18.
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