En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de queja en contra de una sentencia que declaró prescrita una acción de cobro de prestaciones de semana corrida de un trabajador de una empresa telefónica.
La sentencia sostiene que debe entenderse la distinción efectuada por el ya mentado artículo 510, que establece un plazo mayor para la extinción de los derechos mínimos e irrenunciables que consagra el estatuto laboral, de dos años, frente a un término de prescripción extintiva menor –de seis meses–, para aquellas prerrogativas que se sujetan a la autonomía de las partes.
La resolución agrega que es dable agregar que el inciso segundo, que se inicia con las expresiones: "En todo caso…", hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción sólo de seis meses, los que se cuentan, ciertamente, desde la terminación de los servicios.
Asimismo el fallo considera que en el presente caso, se acciona a fin de obtener el cobro del beneficio denominado "semana corrida", prestación que corresponde a un derecho que tiene su fuente en la ley, de modo tal que la norma aplicable para los efectos de declarar la prescripción de la acción destinada a su reconocimiento, es la contemplada en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años desde la fecha de su exigibilidad. Que, por ende, debió aplicarse el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, no su inciso segundo, razón por la que se debe concluir que se ha cometido un error que importa una grave falta que hace procedente el presente arbitrio, desde que la equivocada y mal fundada resolución impugnada condujo a denegar a la parte demandante el acceso a un pronunciamiento judicial, arista integrante del debido proceso garantizado constitucionalmente y que ningún tribunal de la República puede soslayar.
Acordada con el voto en contra del Ministro Ricardo Blanco y del abogado integrante Rafael Gómez, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso, considerando que del mérito de autos, lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación con las situaciones de hecho que deben conocer y su aplicación al caso concreto, han resuelto confirmar la resolución en lo que representa una interpretación jurídica sobre la materia, que no comparte el recurrente, dándose así la circunstancia antes señalada respecto de las distintas posiciones o interpretaciones que puedan adoptar los jueces y que no constituye falta o abuso grave que amerite acoger un recurso como el de la especie y que, por lo tanto, sólo cabe rechazar.
No obstante lo anterior, previenen en el sentido que debió actuarse de oficio, para los efectos de corregir la equivocada interpretación que se ha dado al artículo 510 del Código del Trabajo, desde que, en su concepto, es acertada la exégesis de la norma planteada por la decisión de mayoría, las que comparten.
Vea texto íntegro de la sentencia
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