Órgano jurisdiccional encargado de ejercer el control del principio de supremacÃa constitucional en nuestro ordenamiento jurÃdico, conforme lo establece la Constitución PolÃtica de la República y las leyes dictadas conforme a ella.
Entre sus competencias cabe señalar:
a. Atribuciones de control de constitucionalidad: el Tribunal Constitucional realiza control preventivo y posterior de preceptos legales (incluidos los decretos con fuerza de ley); en este último caso, ya sea por la vÃa de requerimientos de inaplicabilidad o de acciones de inconstitucionalidad. Los controles preventivos se clasifican en facultativos (a requerimiento del Presidente de la República, de las Cámaras o de una parte de sus miembros en ejercicio) y obligatorios (respecto de leyes interpretativas de la Constitución, leyes orgánicas constitucionales y tratados internacionales que contengan normas propias de este último tipo de leyes). El Tribunal también controla, en forma preventiva y facultativa, los proyectos de reforma constitucional y los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso. Asimismo, ejerce control preventivo y posterior de normas propias de la potestad reglamentaria (decretos y resoluciones). Finalmente resuelve cuestiones de constitucionalidad relativas a autos acordados emanados de los Tribunales Superiores de Justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) y del Tribunal Calificador de Elecciones.
b. Solución de contiendas de competencia: resuelve este tipo de contiendas suscitadas entre las autoridades polÃticas y administrativas y los tribunales de justicia que no correspondan al Senado.
c. Pronunciamiento sobre inhabilidades, incompatibilidades, renuncias y causales de cesación en el cargo de los titulares de ciertos órganos como es el caso del Presidente de la República, los Ministros de Estado y los parlamentarios.
d. Pronunciamiento sobre ilÃcitos constitucionales: Declara la inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos polÃticos, como del Presidente de la República en ejercicio o del electo, que hubiesen incurrido en los ilÃcitos constitucionales que prevé la Constitución en su art. 19 Nº 15, incisos sexto y siguientes.