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Igualdad ante la ley.

TC entrega fundamentos de sentencia que declaró inconstitucional norma que prohibía a controladores de Universidades perseguir fines de lucro.

La anotada disposición abarca materias reservadas a la legislación orgánica constitucional en conformidad con el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, de la Constitución Política.

27 de abril de 2018

El TC entregó el contenido del fallo que declaró inconstitucional norma que prohibía a controladores de Universidades perseguir fines de lucro.

En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que la disposición contenida en el artículo 63 del articulado examinado, refiere que las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores a personas naturales, personas jurídicas sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por la ley, agregando que éstas deberán regirse por las normas del articulado en examen, así como por las normas aplicables a la educación superior y, de forma supletoria, por la normativa que indica del Código Civil.

Luego, expone el fallo que la anotada disposición abarca materias reservadas a la legislación orgánica constitucional en conformidad con el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, de la Constitución Política. La conclusión anterior es coherente con la jurisprudencia previa de esta Magistratura en sede de control preventivo de constitucionalidad, estimándose en la STC Rol N° 1363, cc. 13 y 14, en que analizó la que se transformaría en la Ley N° 20.370, General de Educación, que el requisito para obtener reconocimiento oficial consistente en que el sostenedor tenga una determinada personalidad jurídica abarca el ámbito de la anotada ley orgánica constitucional.

Y es que, desde la perspectiva señalada, se arguye que  el artículo 63 del proyecto de ley examinado incide en el reconocimiento oficial de las entidades de educación superior en cuanto agrega un requisito –referido a la existencia de los controladores y la naturaleza que estos deben tener- que incide en la administración de la entidad, la cual debe ser regulada por sus estatutos tanto en la forma genérica prescrita en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza como en la forma que otras leyes –que también inciden en el reconocimiento oficial- puedan establecer.

Y en cuanto al artículo decimoctavo transitorio, del proyecto de ley, indica la sentencia que por las razones consignadas en la presente sentencia, el artículo decimoctavo transitorio del proyecto examinado que exige, respecto de las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de esta ley, dar cumplimiento a lo dispuesto, entre otros, en su artículo 63, dentro de plazo de dos años contados desde su publicación, reviste también carácter orgánico constitucional. En efecto, como ha quedado demostrado, la alusión que se contiene al artículo 63 revela que estamos frente a una materia de que incide en el reconocimiento oficial de las entidades de educación superior, por lo que debe seguir la naturaleza orgánica constitucional que dicho precepto mandata.

De esa forma, y en torno al artículo 63 cuestionado, se manifiesta que, de una lectura atenta de dicha disposición, permite advertir -por de pronto- que ella es contraria al artículo 19, N° 2°, inciso segundo, de la Constitución, toda vez que produce sendas diferencias arbitrarias. Primero, porque impide que sean controladoras de los establecimientos de educación superior sólo las personas jurídicas con fines de lucro, sin que el mismo impedimento se aplique a las personas naturales que se orienten en pos de igual finalidad. Nada obsta en el Proyecto a que una persona natural que persiga fines de lucro controle un plantel educacional.

Segundo, porque la diferencia que el precepto cuestionado introduce respecto de las personas jurídicas sin fines de lucro no guarda conexión con las normas generales del ordenamiento jurídico que rigen a las corporaciones y entidades sin fines de lucro, las cuales no contemplan dicha prohibición, sino que resguardan que éstas no tengan por objetivo generar ganancias o utilidades para sus miembros.

Más adelante, y en relación a la regulación improcedente, observa la Magistratura Constitucional que -sin cambio constitucional de por medio- son puestas fuera de la ley por el cuestionado artículo 63 aquellas casas de estudios superiores que, siendo titulares del derecho de asociación y de la libertad de enseñanza, los ejercieron en su momento al incorporar controladores con fines de lucro, conforme a una normativa plenamente válida y que, más aún, se encuentra totalmente vigente, así como al organizarse de esa forma en ejercicio de la autonomía que es parte de la esencia de la libertad de enseñanza.

Y es que el Tribunal Constitucional no puede propiciar un inmovilismo legislativo reñido con nuestro régimen democrático. Sin embargo, tratándose de derechos fundamentales, no puede obviar que la legítima potestad parlamentaria para introducir nuevas restricciones, con base en apreciaciones sobrevinientes de mérito político, debe obedecer a una comprobada razón constitucional, exigiendo además evidencia en cuanto a la necesidad y utilidad de la mutación

Lo que el artículo 63 tampoco satisface, expone la sentencia, pues crea una prohibición ex nihilo, que no es posible reconducir a ninguna de las cuatro causales de limitación que permite el artículo 19, N° 11°, inciso segundo, de la Constitución, al paso que se basa en la suposición de que el lucro que persigue el controlador se ha de comunicar indefectiblemente a la institución de educación superior de la cual es parte, en circunstancias que, lógicamente, de lo uno no se sigue necesariamente esto otro

La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Aróstica, Peña, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por declarar inconstitucionales los artículos 63 y décimo octavo transitorio en su guarismo 63, del proyecto de ley.

De igual modo, los Ministros Romero y Letelier previnieron que concurren a la presente sentencia teniendo además presentes los argumentos que particularizan.

Por otra parte, la decisión fue acordada, en lo que concierne a la constitucionalidad de los artículos 88, inciso cuarto; 90; 91, incisos primero, cuarto y quinto; 92, incisos primero y segundo; 93; 94, inciso primero; 110, inciso segundo, y los artículos transitorios trigésimo séptimo, incisos primero y tercero, y trigésimo octavo, incisos primero y cuarto, del Proyecto, con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por declarar inconstitucional el hecho de que las decisiones administrativas en esos preceptos indicados, se aprueben por resolución exenta del trámite de toma de razón.

De otro lado, la declaración de constitucionalidad del artículo 51 del Proyecto de Ley fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por declararlo contrario a la Carta Fundamental.

Asimismo, fue acordada la declaración de constitucionalidad de las normas examinadas, con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien fue de la opinión que el Proyecto en revisión es contrario a la Constitución.

Por su parte, los artículos 63 y decimoctavo transitorio del proyecto de ley fueron estimados orgánicos constitucional e inconstitucionales con el voto en contra de los Ministros Carmona, García, Hernández Emparanza y Pozo, por cuanto desde los artículos 63 a 77, todos inclusive, del proyecto de ley se refieren al Párrafo 7° de la ley que establece las reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Todas estas normas se refieren al gobierno superior de las instituciones de educación superior, a sus controladores, a su forma jurídica, a sus órganos colegiados, a sus personas relacionadas, a sus operaciones financieras permitidas y coherentes con su orientación de ser personas jurídicas sin fines de lucro, entre otras materias. Ninguna de ellas puede estimarse como propia de norma orgánica constitucional puesto que se trata de cuestiones que la STC 2731 desestimó como propias de ese rango ya que no puede deducirse, como complemento indispensable, que la autonomía universitaria en sus diversas facultades se vincule con el reconocimiento oficial de dichos establecimientos.

Conforme a lo anterior, aduce la disidencia que la norma del artículo 63 respeta la igualdad ante la ley y no vulnera el artículo 19, N° 11, como asimismo no se viola el derecho de propiedad.

 

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y del expediente Rol 4317-2018

 

 

 

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