Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo 115 del Código Tributario.
La gestión pendiente invocada incide en una reclamación tributaria pendiente de resolución ante el Tribunal Tributario de la ciudad de Temuco.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y Viera-Gallo por cuanto el requerimiento plantea la impugnación no de un precepto legal sino que de todo el sistema normativo que regula la antigua justicia tributaria. Este Tribunal tiene el criterio asentado que no cabe tal posibilidad mediante la inaplicabilidad. Asimismo, agregan, el requerimiento busca que la causa pendiente pase de la justicia tributaria antigua a la nueva. Ello también es un asunto que excede el ámbito de la inaplicabilidad, toda vez que incide en la competencia de los órganos que ejercen jurisdicción, asunto entregado a la definición del legislador.
Finalmente, los disidentes sostienen que en la gestión pendiente no se discute la independencia de la justicia tributaria; ese asunto no ha sido alegado en autos. Lo que se discute es como tributan ciertas perdidas. En tal sentido, las normas objetadas no son decisivas en ese conflicto jurídico.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2041.
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