Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y el inciso segundo del artículo 2° de la ley N°19.573, interpretativo del primero.
Las gestiones pendientes invocadas inciden en sendos recursos de casación en el fondo que deberá conocer la Corte Suprema, mediante los cuales se pretende anular las sentencias interlocutorias que acogieron la caducidad de los derechos emanados de manifestaciones mineras y ordenan la cancelación de las respectivas inscripciones.
La Segunda Sala del TC declaró admisibles los 14 requerimientos de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas y Navarro, quienes estuvieron por declarar la inadmisibilidad de las acciones presentadas, en atención a que los requerimientos no pueden considerarse razonablemente fundados, dado que contienen peticiones que resultan contradictorias en relación a lo solicitado en las gestiones judiciales pendientes y que, finalmente, importan por lo mismo someter a esta Magistratura el conocimiento y resolución de conflictos de interpretación legal que pertenecen, por esencia, al ámbito de competencia jurisdiccional de los jueces del fondo.
De esta manera, continúan estos Ministros, parece evidente de la lectura de los requerimientos que no ha sido solicitada la inaplicabilidad de un precepto legal, sino más bien la inaplicabilidad de una determinada interpretación de aquél que no se aviene a las pretensiones del recurrente y que, por lo demás, éste ha impugnado en sede de casación, lo que en la forma presentada en los casos de autos no resulta compatible con la naturaleza de las acciones.
Como puede advertirse, concluye el voto de disidencia, el propio requirente ha admitido tácitamente que la cuestión envuelta en la gestión sub lite es una de interpretación legal, al presentar sendos recursos de casación en contra las sentencias del juez de la instancia por cuanto el objetivo de dicho recurso es precisamente obtener una aplicación judicial correcta del cuestionado precepto que se impugna.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad de los requerimientos deducidos, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de las impugnaciones.
Vea texto íntegro de los requerimientos y de los expedientes Nºs. 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
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