Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Centro de Información de Recursos Naturales, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a su base de datos.
Sobre el particular, el Consejo para la Transparencia expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, le corresponde resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados.
Enseguida, la decisión hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 del Reglamento, le corresponde al CPLT examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
De esa manera, la decisión concluye que al momento de realizar el análisis de admisibilidad, no fue posible constatar la data de la remisión de la respuesta recurrida, por lo que se ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la recurrente haya efectuado presentación alguna destinada a subsanar su reclamación; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.
Vea texto íntegro de la Decisión Rol C4280-17.
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