En fallo dividido, la Corte Suprema condenó al Servicio de Salud de Talcahuano a pagar una indemnización total de $56.000.000 al cónyuge e hijos de paciente que falleció en el Hospital Higueras por la mala instalación de un catéter vascular.
La sentencia sostiene que la situación fáctica admite tener por establecidos una serie de hechos que, analizados en su conjunto, permiten a estos sentenciadores tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, pues claramente la paciente concurre al Hospital Higueras de Talcahuano, como consecuencia de una inflamación bilateral de sus extremidades, con antecedentes de problemas renales. Sin embargo, los antecedentes antes detallados dan cuenta que el servicio de salud demandado no se ajustó a los protocolos y procedimientos establecidos por la misma institución, para precaver los elevados riesgos que la instalación de un catéter vascular pueden llegar a originar. En efecto, el primer médico que intervino en el procedimiento no estaba capacitado para la instalación del catéter y por ello falla en la punción, complicándose el área afectada con una infección y generándose otras complicaciones que motivaron más intervenciones quirúrgicas, falleciendo finalmente la paciente por un shock séptico refractario.
La resolución agrega que de los antecedentes clínicos de la paciente no se observan otras patologías de magnitud que le pudieran haber provocado su fallecimiento, tenía 57 años y el procedimiento de instalación del catéter no fue realizado de urgencia, por lo que era posible para el establecimiento médico adoptar las medidas para minimizar las complicaciones.
A continuación se señala que parece evidente que no se adoptaron todas las providencias que el caso ameritaba. En este aspecto, tan pronto se instaló el catéter, la paciente manifestó dolor, transcurriendo varias horas hasta que se le realizaron los exámenes respectivos que develaron compromiso hemodinámico y colección de sangre en el hemotórax derecho. Además, durante el proceso de diálisis ambulatorio la paciente desarrolló una infección en el área del catéter. Existe un funcionamiento deficiente del servicio de salud demandado, pues según se describe en los antecedentes clínicos durante meses mantuvo la infección sin que esta se haya podido controlar, falleciendo finalmente por shock séptico refractario.
Añade el fallo que los antecedentes de hecho asentados tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un hospital estatal, y que en el ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal de evitar su exposición a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor.
Por último, la sentencia concluye que en efecto el médico especialista en nefrología se encontraba presente en el Hospital el día de instalación del catéter, sin embargo, es otro médico sin especialidad y experiencia el que es designado para esa tarea, fallando y generando una serie de consecuencias que culminan con la muerte de la paciente, siendo del todo exigible que se agoten las medidas necesarias para evitar que se produzcan resultados dañosos en la prestación del servicio de salud que se brinda a los usuarios del sistema.
Decisión adoptada con los votos en contra de los Ministros Haroldo Brito y María Eugenia Sandoval, quienes estuvieron por revocar la sentencia del juez a quo y rechazar la demanda en virtud de los fundamentos reseñados en la sentencia de casación.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la Ilustrísima Corte de Concepción y de primera instancia.
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