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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas que establecen sanciones para empresas de servicios sanitarios.

– La letra b) del artículo 11 de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, unido al carácter plural de las expresiones “algunas de las siguientes multas”, contenidas en el encabezado del mismo inciso y artículo. – Las expresiones: “o el incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la […]

29 de agosto de 2011

– La letra b) del artículo 11 de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, unido al carácter plural de las expresiones “algunas de las siguientes multas”, contenidas en el encabezado del mismo inciso y artículo.

– Las expresiones: “o el incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia”, “así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios”, contenidas en el encabezado y en la letra c), del inciso primero, del precitado artículo y en el inciso tercero del artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley N° 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios.

– Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y la expresión “e intereses”, contenidas en los incisos segundo y final del artículo 13, ambos de la referida Ley N°18.902.

Las normas impugnadas, en lo esencial, autorizan a la Superintendencia del ramo a aplicar una multa de entre 51 a 1.000 Unidades Tributarias Anuales cuando se trate de infracciones que, entre otros efectos, afecten a la generalidad de los usuarios del respectivo servicio, multa que es posible aplicar en conjunto con otras sanciones.

La gestión pendiente invocada incide en un juicio sumario de reclamación de sanción administrativa de multa seguido ante un Juzgado Civil de Santiago.

El requirente estima que la aplicación de las normas impugnadas se  vulnera el principio de non bis in idem que estima aplicable a cualquier actividad sancionatoria del Estado y los principios de tipicidad y legalidad de las sanciones que emanan del ius puniendi del Estado, ya que el precepto legal cuestionado permite sancionar dos veces una misma e idéntica conducta y tampoco se encuentra adecuadamente descrita la conducta reprochable en la especie. Agrega que por imponer una limitación a la actividad económica sin que la los elementos de la limitación se hayan adecuadamente descritos en la ley, las aplicación de las normas cuestionadas vulneraría también la garantía del derecho a desarrollar cualquier actividad económica respetando las normas legales que la regulen.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2065.

 

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