La Gobernadora de la Provincia de Maipo dedujo acción de protección a fin de salvaguardar el derecho a la vida e integridad física de ocho alumnos que se encontraban en huelga de hambre en un Liceo de Buin, lo que pone en peligro la vida e integridad física de estos.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el arbitrio constitucional, para lo cual tuvo presente que la huelga de hambre había sido depuesta, por lo que “la acción constitucional ha perdido oportunidad en la medida que ha cesado el hecho que ha motivado su interposición”.
Sin perjuicio de lo anterior, el fallo se hace cargo de las alegaciones de las partes, estimando que respecto “a los adolescentes menores de 18 años, ellos no son jurídicamente capaces para resolver con suficiente libertad el iniciar o incorporarse a una huelga de hambre, especialmente por motivos o situaciones educacionales, según resulta pretender la que nos ocupa, porque necesariamente implica un atentado para su desarrollo humano, salud y eventualmente su vida. Consecuente con lo previsto en el artículo 4º de la Ley General de Educación Nº 20.370, que encarga preferentemente a los padres no sólo el derecho sino además el ‘deber’ de educar a sus hijos”. En efecto, la “única menor de edad partícipe de la huelga de hambre si pretende mantenerla, así como cualquiera otro menor de edad que se integre a ella, ha de pasar necesariamente a la compañía, custodia y protección de sus padres o familiares directos. A falta oportuna de estos, deberán ser internada en un hogar de menores que proporcione dicha protección”.
Ahora, en lo referido a los “mayores de edad partícipes de la huelga, ha de atenderse al artículo 2º de la ya citada Ley 20.370 que describe la educación como proceso de aprendizaje cuya finalidad es que las personas alcancen su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, capacitándolas para conducir su vida en forma plena, convivir y participar en la comunidad y para trabajar y contribuir al desarrollo del país. En consecuencia es parte inherente a la educación el lograr no solo el desarrollo intelectual o espiritual, sino además el “físico” de los educandos, en lo que la debida alimentación tiene una trascendencia que no puede desconocerse”.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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