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Con voto disidente.

CS acogió queja contra sentencia que declaró inmunidad de jurisdicción de Organización Internacional para las Migraciones en procedimiento de tutela laboral seguido en su contra.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Fuentes y el abogado integrante Figueroa.

20 de febrero de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto contra los jueces de la Corte de Santiago, por haber confirmado la sentencia de primer grado, declarando la inmunidad de jurisdicción de la organización internacional, haciendo imposible la continuación del procedimiento.
La sentencia del máximo Tribunal tuvo únicamente en cuenta lo prescrito en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 888, de 24 de noviembre de 1993, que promulga el “Acuerdo entre el Gobierno de Chile y la Organización Internacional para las Migraciones relativo al Funcionamiento, Privilegios e Inmunidades de la Organización en Chile”. Esto, dado que del artículo 23 de la Constitución de la organización internacional de autos, se desprende, primero, que los privilegios e inmunidades se reducen a “lo necesario para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos”; segundo, que ellos han de ser definidos, en lo que hace a lo presente, “mediante acuerdos” entre la organización internacional y los Estados. Así, en cuanto a lo primero, la acción incoada por la actora ante un tribunal de la República de Chile escapa a lo que sea y haya de entenderse necesario para que la organización internacional ejerza sus funciones y alcance sus objetivos. En efecto, los derechos que la demandante trae a juicio en Chile, así como los recíprocos deberes que imputa a la organización internacional, no reconocen como causa lo que es consubstancial a la última, de acuerdo a los objetivos que están especificados en el artículo 1 de la comentada Constitución. Asimismo, del artículo 23 de la Constitución de la organización internacional demandada, se desprende que los privilegios e inmunidades han de ser definidos “mediante acuerdos” entre la organización internacional y los Estados. Es importante destacar que tales ventajas no se encuentran establecidas en la preceptiva fundante de la Organización Internacional, que delega su definición a acuerdos entre ella y el Estado. Así, si por «definición» ha de entenderse la descripción de la sustancia de algo, sigue que las descripciones que comprenda uno cualquiera de semejantes acuerdos habrán de apegarse, necesariamente, al onto y al telos de la Organización. De otra manera lo mismo dicho: califica como tal definición, plasmada en un acuerdo de esa índole, la que congenia con las funciones y objetivos del organismo internacional.
El fallo agregó que la Carta de las Naciones Unidas prevé en su artículo 105. 1.: “La Organización gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos”. Por otra parte, el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes, de dos de diciembre de dos mil cuatro, según el cual ningún Estado puede hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante otro Estado, en procedimientos relativos a contratos de trabajo celebrados entre aquél y una persona natural, respecto de una labor ejecutada en el territorio del último. Solamente se exceptúa la convención en contrario, que en la especie no consta existir. Así, se opone al buen uso de la razón atribuir a la inmunidad ficta, de marca netamente funcional un efecto y potencialidad superiores a los que se reconoce a la natural, que es, precisamente, el sinsentido que ocurriría en caso de amparar a la Organización en mayor medida que al Estado, asumida como está, por lo demás, la actual pertenencia de la Organización Internacional de autos a la Organización de las Naciones Unidas.
La sentencia sostuvo que la inmunidad de jurisdicción es un tributo de excepción a la igual naturaleza de los diversos Estados que conforman la comunidad internacional. Las organizaciones internacionales no son ni pueden ser Estados. Tampoco son soberanas. Sin alterar el orden internacional al que procura apegarse la convivencia universal, no puede predicarse tal inmunidad, en su acepción natural, respecto de un organismo que no reviste la naturaleza de Estado soberano. Sin embargo, no quiere decir lo anterior que no exista inmunidad de jurisdicción en privilegio de entes del derecho internacional que no ostentan el rango de Estados soberanos, pero el carácter de una inmunidad semejante es puramente ficto, no natural. Por lo tanto, es deber de todo juez de la República la total fidelidad a los principios que iluminan e informan su superior función, de modo que nunca sus actuaciones renieguen de ellos, como sucede cuando desconoce el derecho de toda persona a la igual protección en el ejercicio de sus derechos; cuando impide el legítimo desarrollo del derecho a la acción jurisdiccional; cuando aborta el acceso a la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal; cuando olvida que a los tribunales corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervienen; cuando, reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, se excusa de ejercer su autoridad; cuando hace abstracción del límite que al ejercicio de la soberanía impone el respeto a los derechos esenciales de las personas; cuando infringe la obligación de respetar y promover tales derechos; o cuando no somete su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Igualmente, contraviene los paradigmas del sentido común al tolerar la invocación en favor de una de las partes de determinado entendimiento de una regla de manera totalmente incompatible con sus presupuestos constituyentes, que, obviamente, habrían de tener primacía por sobre esa inteligencia.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Fuentes y el abogado integrante Figueroa, quienes indicaron que el artículo 3 del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y la Organización Internacional para las Migraciones Relativo al Funcionamiento, Privilegios e Inmunidades de la Organización en Chile”, contenido en el Decreto Supremo N° 888 establece, en lo que nos ocupa, que “La OIM así como sus bienes y haberes, en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozan en Chile de la inmunidad contra procedimientos judiciales y administrativos, a excepción de los casos particulares en que esa inmunidad sea expresamente renunciada por la OIM”. Así, el tribunal recurrido al resolver confirmar la declaración la inmunidad de jurisdicción en el caso que sublite, lo hizo en el ejercicio de una actividad interpretativa, al entender en forma extensiva y amplia el alcance de la norma antes transcrita, por lo que mal podría haber incurrido en una falta o abuso grave que pudiera servir de sustento para acoger el recurso de queja incoado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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