La Corte de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la tercerista en contra de sentencia del a quo en procedimiento de ejecución de obligaciones tributarias, confirmándose así lo por él resuelto, el cuanto los créditos que favorecen al fisco en virtud de impuestos territoriales gozan de preferencia por sobre los créditos hipotecarios, favoreciéndose entonces primero respecto de la venta forzada de los inmuebles gravados.
La sentencia del Tribunal de alzada concluyó que, de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General de Bancos, gozaría el impuesto territorial de la naturaleza de un crédito de primera clase, en concordancia con los artículos 2472 y 2478 del Código Civil, en su numeral noveno, dispone que gozarán de primera preferencia los impuestos de retención y recargo; sin embargo, el impuesto territorial no es de ninguna de las dos clases recién mencionadas. Asimismo, el que no se realice la efectiva transferencia del bien inmueble sin el pago de los impuestos adeudados —impidiéndose la inscripción del acto— no hace constituir una preferencia del impuesto por sobre el crédito hipotecario, sino más bien constituye una obligación del Auxiliar de la Administración Pública.
Vea texto íntegro de la sentencia.