Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocando la de primera instancia, no hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de un fotógrafo y su empresa, mediante la cual se solicitó que estos sean condenados a pagar las indemnizaciones por todos los daños que le han ocasionado a una mujer como consecuencia de los ilícitos civiles, al exponer al público y explotar comercialmente su imagen sin su consentimiento o autorización y con infracción de sus derechos constitucionales, en una campaña de promoción turística de la Isla de Pascua, la que fue difundida a través de distintos medios de comunicación.
El recurso denunció infracción de los artículos 19 N°s 4 y 24 de la Constitución, de una serie de normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, al estimar que “los requisitos, en general, de la responsabilidad extracontractual están constituidos por la existencia de un hecho ilícito –doloso o culposo- el resultado dañoso y la relación de causalidad entre uno y otros”. En efecto, la “ilicitud de la actuación de los demandados se genera en la medida en que ella no sólo haya causado perjuicio y tenga una relación directa con ese resultado, sino que además haya sido realizada con culpa intencional o no intencional, es decir, con dolo o con infracción al deber de cuidado estándar exigido en el común desarrollo del acervo de relaciones que se producen en la vida en sociedad. Esta es la perspectiva que conduce a solucionar la presente litis, para lo cual ha de considerarse también la representación del resultado dañoso en el agente y esta previsión, sin duda, confluye con el actuar de uno de los demandados, quien, en su calidad de fotógrafo profesional, representante de una editora de esa naturaleza, no pudo sino prever las consecuencias del uso comercial de una fotografía que si bien fue captada con el consentimiento de la modelo, no contaba con la anuencia de esta última para ser editada y circular en diversos medios”.
El fallo luego determina que corresponde “considerar si se presenta en el ilícito ya examinado, el daño o resultado dañoso”, y entiende por aquél “como la lesión, detrimento o menoscabo en la persona o bienes o en los beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza una persona”, siendo “necesario establecer si el uso comercial de la fotografía de la actora sin su consentimiento le ha causado perjuicio y, si se considera que cada individuo es dueño de su imagen, de su voz y hasta de la historia de su propia vida, de modo que cualquier acto que pueda hacerlas públicas, requiere necesariamente de su anuencia, sin duda ha de concluirse que el perjuicio se ha producido”. A tales fines, cita la obra del Profesor Enrique Barros, quien precisa que una “imagen captada lícitamente y que no violenta la privacidad como secreto si es publicada en un reportaje o en una crónica, puede ser utilizada ilegítimamente con fines comerciales. Las publicaciones no autorizadas de imágenes en un calendario o en un afiche de publicidad constituyen apropiaciones indebidas del aspecto comercial del derecho de la personalidad”.
El fallo concluye determinando que la conducta del demandado “ha quedado asentada como hecho en la sentencia impugnada constituye un hecho ilícito generador de un daño con relación directa con este último, que habilita a la demandante para accionar como lo hizo en su contra”.
Corresponderá ahora al Primer Juzgado Civil de Santiago determinar -en la etapa de cumplimiento del fallo– el monto de la indemnización.
Vea texto íntegro de la sentencia de casación.
Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.
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