El Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla estableció que a la época del despido la demandante se encontraba haciendo uso de su periodo de posnatal, por ende, se encontraba amparada por fuero maternal.
El fallo acogió la demanda laboral interpuesta en contra de la Municipalidad por doña Loreto Silva Cáceres, quién trabajó desde el 1° de enero del 2015 como Gestor Territorial en la Dirección de Desarrollo Comunitario del Municipio, hasta que la despidieron el día 31 de diciembre de 2016.
La sentencia sostiene que luego de analizada la prueba rendida, apreciada toda ella según las reglas de la sana crítica, teniendo presente las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, permiten tener por suficientemente acreditada la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia principiado con fecha 1° de enero de 2015, entre la demandante, quien prestó servicios para la demandada, Ilustre Municipalidad de Melipilla en virtud de continuos y sucesivos contratos de prestación de servicios aprobados por Decretos Alcaldicios y contratos propiamente tales.
Así, entonces, se debe concluir que la prueba tiende a constatar que la función de gestor social, lo desarrollaba la demandante a través de la Dirección de Desarrollo Comunitario y se contrataba personal formalmente a honorarios, en su caso desde el año 2015, y estaba bajo la supervisión de un Jefe de Departamento de la Municipalidad, y podía poner término a las funciones; cumplía un horario laboral a tiempo completo o estaba a disposición del programa incluso en otros horarios, a quien se le retribuía con reembolsos por los dineros que se disponían por esta en el transporte relacionado con visitas a familias del programa. Para efectos de su pago, emitía boletas de honorarios en forma mensual; existió por parte de la demandante subordinación y dependencia de los encargados del programa en base a los fines contratados, quienes le remitían instrucciones y le solicitaban cumplir con diversos requerimientos, por lo que resulta indefectible que la relación mantiene una continuidad con su contratante por todo el periodo ya aludido.
Por lo demás, amén del principio de primacía de la realidad, se establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, llegando incluso a través de la aplicación de dicho principio a determinar que un contrato es de naturaleza permanente y no eventual como se pretendía hacer prevalecer el empleador.
Con respecto al reconocimiento de fuero maternal, el fallo del Juzgado concluye expresando que "a la época del despido la demandante se encontraba haciendo uso de su periodo de posnatal, por ende, se encontraba amparada por el fuero maternal, sin que al efecto conste el correspondiente proceso legalmente tramitado y en el que se haya declarado su desafuero, por lo que a su respecto se hará lugar a este en cuanto se demandó en virtud del artículo 174 del código del trabajo, la compensación por fuero maternal".
Vea texto íntegro de la sentencia en causa Rol O-42-2017 del Juzgado de Letras de Melipilla.
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