El TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el inciso duodécimo del artículo 3 del Decreto Ley 3.607 de 1981, que permite reclamar ante el Ministro del Fuero las resoluciones dictadas por la autoridad regional en relación a la actividad de vigilantes privados.
La norma legal dispone: “Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere en el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo”.
La gestión pendiente invocada es un reclamo interpuesto contra el Intendente de la Región Metropolitana.
El requirente sostiene que la Intendencia Metropolitana calificó a la sociedad que representa como una entidad financiera y la asimiló, en materia de seguridad, a las entidades bancarias, lo que implica que debe contratar guardias de seguridad y adoptar otras medidas cuya implementación representan un elevado costo que le resulta imposible de solventar.
Prosigue su exposición señalando que la reclamación fue desestimada y que en contra de la resolución dictada por el Ministro de Corte dedujo un recurso de apelación, el cual, sin embargo, no fue concedido en aplicación de la norma objetada, que niega ese medio de impugnación, lo que, en su opinión, violenta las normas del debido proceso al no permitirse la revisión de lo resuelto por un tribunal superior.
En su sentencia, el TC razonó que las exigencias constitucionales en materia de justo y racional procedimiento son definiciones primarias del legislador complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho.
En relación al “derecho al recurso”, agrega que, esta Magistratura ha señalado que la facultad de los intervinientes de solicitar a los tribunales la revisión de las sentencias es parte integrante del debido proceso (roles N°s 986, 1432, 1443 y 1448). De lo anterior no se debe deducir, sin más, que la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento protege una forma específica de revisión: por consiguiente, el mandato constitucional no comprende la obligación del legislador de establecer modos específicos a través de los cuales se configure el derecho de revisión.
Sin embargo, continúa, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia. De esta manera, la consagración de la revisión de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él” (Rol N° 1448, considerando 43°). Por lo mismo, dependiendo de la naturaleza del asunto, si a una persona se le desestima o se le priva de un recurso al que legalmente tenía derecho, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé el concurso de otros remedios de legalidad procesal. En nuestro derecho, cada vez que se produce una vulneración de este tipo no acontece inmediatamente una infracción constitucional al debido proceso, sino excepcionalmente.
Respecto al conflicto constitucional planteado, el fallo señala que, en efecto, el legislador estableció, tanto en sede administrativa como judicial, diversos medios para impugnar la decisión de la Intendencia y del juez de fondo, entre otros, los recursos establecidos en la Ley N° 19.880, el recurso de queja o la acción de protección: ninguno de estos recursos fue utilizado por la requirente de inaplicabilidad, dejando en evidencia que no hubo un uso adecuado de los medios establecidos por el legislador para revertir la situación que pretende contraria a derecho.
Habida cuenta de lo expuesto, prosigue, cabe advertir que en caso de que este Tribunal concediese la declaración de inaplicabilidad solicitada, estaría creando una segunda instancia allí donde el legislador estableció expresamente que no la hubiera; segunda instancia que, como se ha apuntado, no debe ser deducida necesariamente de la garantía de revisión de sentencias del debido proceso.
En este caso, concluye la Magistratura Constitucional, el asunto consiste en la calificación de “entidad financiera” a la cual se asocia una determinada carga de seguridad, dimensionada en cantidades de guardias, vigilantes, medios de protección, etc. Esto es, a tal configuración de sociedad de apoyo al giro bancario, tal nivel de obligaciones de seguridad. Ambas cuestiones definidas por organismos técnicos con competencia específica para la dimensión bancaria (Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras) y la de seguridad (Carabineros de Chile). Además, el fundamento de un procedimiento de esta naturaleza se vincula con la protección de bienes privados de alta sensibilidad para la política pública de seguridad, lo cual exige la máxima colaboración entre los organismos públicos fiscalizadores y la propia entidad financiera involucrada.
La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Navarro y Aróstica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, ya que, aducen, aun cuando el contenido del debido proceso debe definirlo el legislador, como subraya la mayoría, sin riesgo de reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, es lo cierto que aquel en que se concreta tal exigencia constitucional tiene que poseer siempre –pragmáticamente garantizados– los rasgos de justicia y racionalidad, que se cristalizan “en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede” (Rol N° 576, considerando 42, citado por la mayoría).
Con ahorro de abstracciones teóricas, agregan los Ministros disidentes, conviene recordar que el problema concreto acaecido en la especie, arranca su origen en la imposibilidad en que se ha encontrado la empresa reclamante para acreditar que ella no desempeña ni ejerce, en la práctica, una actividad de aquellas que pueden quedar afectas a las cargas que impone el artículo 3° del DL N° 3.607 de 1981. De lo cual se sigue que la opción al recurso de apelación que reclama en su favor, donde poder desvirtuar los hechos en que se ha basado la autoridad gubernativa y luego el tribunal, debió serle necesariamente reconocida, puesto que hasta ahora ha sido objeto de un procedimiento y un contencioso administrativos que la han dejado -a este respecto- en una situación de entera indefensión.
La fórmula “en única instancia” o “en su contra no procederá recurso alguno”, relativa a una sentencia judicial, prosiguen, es constitucionalmente válida siempre y cuando su emisión esté precedida de un procedimiento justo y racional, tanto en sede administrativa como judicial, donde las partes puedan ser escuchadas y aportar probanzas y ser controvertidas las afirmaciones de la autoridad. Por eso se ha sentenciado que resolver un asunto “en única instancia” no importa por sí mismo una infracción al debido proceso, a condición que se contemple una etapa administrativa previa, en la que es oída la parte, y luego se abra una etapa jurisdiccional, en donde exista la posibilidad de aportar pruebas (Rol N° 1.252)
Nada de lo cual sin embargo -como se ha venido explicando- ocurre en el caso de autos, en que algunas de las actuaciones administrativas tienen el carácter de secretas o reservadas, violentando además el principio de publicidad que reconoce y resguarda el artículo 8° de la Carta Fundamental, especialmente después de la reforma constitucional de 2005, lo que también constituye un elemento propio de un justo y racional procedimiento, en los términos que establece el inciso 5° del artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental.
Al efecto, estiman que venir a reprochar al afectado que éste, pudiendo, no se alzó contra la Intendencia a través de los recursos de reconsideración y jerárquico que contempla la Ley N° 19.880, aparte de imponerle formalidades que no estatuye la ley, implica retrotraer lo contencioso administrativo a un estado pre-constitucional: la Carta de 1980 consagra -sin distracciones- la posibilidad de reclamar directa e inmediatamente la intervención de los tribunales, a cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado (art. 38 inc. 2°).
Sin apelar a conceptos genéricos ni a suposiciones infundadas, concluye la disidencia, era exigible a la autoridad, además, explicitar porqué se justificaba, en este caso, invertir los términos en que se concibe la obligación de garantizar la seguridad pública, como quiera que, según la Constitución (art. 101 inc. 2°) y la Ley N° 18.961, ésta recae indelegablemente en Carabineros de Chile, y no sobre quienes son víctimas de los delitos cometidos en su contra. Tal inconsulta imposición, claro está, no puede reconocerse como un modelo de “máxima colaboración entre los organismos públicos fiscalizadores y la propia entidad financiera involucrada”.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1838.
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