El Tribunal Supremo de España declaró la nulidad del apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas por ser disconforme a derecho. La parte del Decreto anulada disponía que los ingresos procedentes de la comercialización de productos accesorios derivados directamente de los programas emitidos sólo se computarán para determinar la cuantía de la obligación de financiación en la medida en que la suma de dichos ingresos represente un porcentaje superior al diez por ciento del total de ingresos de explotación del prestador del servicio y en la cuantía que exceda de dicho porcentaje.
La sentencia del máximo Tribunal español sostuvo que el Gobierno ha incurrido en un exceso reglamentario en el desarrollo del mandato contenido en el artículo 5.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual al incluir como computable unos ingresos que no tienen que ver con la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Así, aunque se establezcan algunas limitaciones para que puedan ser computados, ello no es óbice para entender que se trata de ingresos que se obtienen por el sujeto obligado por el desarrollo de una actividad económica que resulta claramente diferenciable de la que realiza el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva y, por ello, debe considerarse que está al margen de la explotación de los canales y de sus contenidos audiovisuales. Por tanto, el Gobierno ha incurrido en una contradicción in terminis porque ha considerado que los citados ingresos son computables pese a que están expresamente excluidos del cómputo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto impugnado por The Walt Disney Company Iberia.
Por otra parte, el fallo confirmó la validez de los apartados 1 b) y d) del artículo 6 de dicho Real Decreto que también fueron cuestionados por la compañía americana en su recurso contencioso-administrativo. El apartado 1 b) se refiere a los ingresos obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos o coproducidos por el prestador de servicios que generan la obligación. En tanto, el apartado 1 d) establece como ingresos computables los obtenidos por la explotación directa del contenido por parte del prestador independientemente de la modalidad utilizada.
Vea texto íntegro del comunicado de prensa.
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